TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATI
Fecha: 31-Ago-2018
Considerando
SEXTO.—Análisis de los agravios. Los motivos de disenso planteados por las autoridades recurrentes resultan ineficaces.
Previo al análisis de los motivos de disenso, es necesario precisar que este Tribunal Colegiado ha emitido diversas jurisprudencias, en el sentido de que resulta improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del Reglamento de Tránsito y Vialidad Homologado para los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey.
En efecto, las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, aparecen publicadas en los Libros 50, Tomo IV, enero de 2018, páginas 1908, 1905, 1903, 1904 y 1907; y 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1369, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas», respectivamente, identificadas con las claves, títulos y subtítulos siguientes:
• IV.1o.A. J/29 (10a.): "TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.";
• IV.1o.A. J/30 (10a.): "TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DEL SECTOR EMPRESARIAL NO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD QUE PROTEGEN LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY AL EVITAR ACCIDENTES VIALES; POR TANTO, CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.";
• IV.1o.A. J/31 (10a.): "ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU APLICACIÓN.";
• IV.1o.A. J/35 (10a.): "MEDIO AMBIENTE. SON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO LAS NORMAS QUE LO PROTEGEN Y, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, QUE TIENDE A DISMINUIR LA CONTAMINACIÓN.";
• IV.1o.A. J/36 (10a.): "TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA. REQUISITOS QUE LO AUTORIZAN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PUES SI TIENDE A LA PROTECCIÓN DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL, CONSTITUYE UNA NORMA DE INTERÉS SOCIAL Y UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO."; y,
• IV.1o.A. J/37 (10a.): "TRÁNSITO Y VIALIDAD DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SUS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS SALVAGUARDAN EL DERECHO A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS, Y POR ELLO CONSTITUYEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, RESPECTO DE LAS CUALES ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."
Con sustento en las jurisprudencias aludidas, este órgano jurisdiccional ha negado la suspensión definitiva respecto de la aplicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad Homologado para los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey.
Ahora bien, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2017, el trece de junio de dos mil diecisiete, estableció que resulta procedente la suspensión provisional en contra de la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, que establecen, restringen y limitan la circulación del transporte de carga pesada. Dicho criterio es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
En efecto, de la contradicción de tesis aludida en el párrafo anterior surgió la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la página 1713, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», del contenido literal siguiente:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, QUE ESTABLECEN, RESTRINGEN Y LIMITAN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA. La suspensión provisional contra la aplicación de las restricciones y limitaciones contenidas en los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, del ordenamiento aludido, otorgada a quien cuenta con la autorización para desarrollar la actividad del transporte de carga, no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque le asiste la apariencia del buen derecho garantizado en los artículos 5o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos a la libertad de trabajo y de tránsito, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Carta Magna fija en su artículo 1o. En ese contexto, la ponderación entre esos derechos y el interés social inmerso en los preceptos impugnados que lo limitan o restringen, conforme al primer párrafo de la fracción X del artículo 107 constitucional, permite concluir que la medida cautelar privilegia un interés social mayor que es el orden público, el cual no sólo consiste en el bienestar colectivo, sino en un fin más relevante que es la armonía social, esto es, la coexistencia pacífica entre los actos de la administración y la eficacia de los derechos y las libertades de los gobernados. Además, la Ley de Amparo, en el último párrafo de su artículo 129, faculta al juzgador para conceder la suspensión si, a su juicio, con su negativa puede causarse mayor afectación al interés social; de manera que si las restricciones que imponen los preceptos impugnados a la circulación del transporte de carga repercuten en la regularidad de la actividad social y económica de la colectividad, lo adecuado es evitar el mayor perjuicio que al interés social produciría la negativa de la medida cautelar. En ese contexto, y mientras se resuelve en definitiva sobre la medida, la suspensión provisional del acto reclamado es idónea para garantizar el interés colectivo, preservar intactos los derechos cuestionados y evitar un daño irreparable en la esfera jurídica de los quejosos."
En relación con la jurisprudencia de previa inserción, este Tribunal Colegiado sostenía la postura en el sentido de que debía prevalecer su criterio –contenido en las tesis de jurisprudencia IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) y IV.1o.A. J/37 (10a.)–, respecto del sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo la consideración de que este último se encuentra vinculado con la suspensión provisional y no con la definitiva, lo que de suyo conlleva que no resultara obligatoria su observancia para este tribunal, al pronunciarse respecto de la suspensión definitiva.
En efecto, sobre el particular, este tribunal venía sosteniendo que la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de referencia, dista de la materia de la resolución incidental y del correlativo recurso de revisión, porque el auto que concede la suspensión provisional no vincula, en la resolución, a resolver sobre la suspensión definitiva; es decir, no obliga a conceder la definitiva, puesto que la suspensión provisional opera en forma temporal, limitada a lo que se resuelva con posterioridad sobre la suspensión definitiva, ya que para determinar si se concede o se niega esta última, deben considerarse los elementos de juicio recabados durante la tramitación del incidente de suspensión respectivo.
Empero, una nueva reflexión lleva a este órgano jurisdiccional a considerar que lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en torno a la procedencia de la medida cautelar en contra de los efectos y consecuencias de los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, en los que se establece, restringe y limita la circulación del transporte de carga pesada, sí es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, no obstante que se refiera a la suspensión provisional y, en el caso, se resuelva sobre la definitiva.
Lo anterior, bajo dos premisas fundamentales: La primera, derivada de que ambos criterios tienen el mismo origen: el análisis de la afectación o no al orden público e interés social con la concesión de la suspensión respecto de los efectos de las normas reglamentarias impugnadas y, la segunda, relacionada con la obligatoriedad de la jurisprudencia, conforme a los criterios de jerarquía y de competencia territorial contenidos en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, conforme se expone enseguida.
Para desarrollar las premisas establecidas, es necesario partir del contenido del artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual dispone, en la parte que interesa: "La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente."
Como se ve, la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito resulta obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.
Bajo esa premisa, un nuevo análisis respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito, genera la convicción de que la emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sí es aplicable y obligatoria para decidir sobre la suspensión definitiva, no obstante que éste se haya pronunciado respecto de la suspensión provisional, porque tanto ese criterio, como el desarrollado por este Tribunal Colegiado en las jurisprudencias citadas, tienen origen en el análisis del requisito establecido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que, con el otorgamiento de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, sin que, por tanto, proceda distinguir si se trata de la suspensión provisional o de la definitiva.
En efecto, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2017, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estableció que resultaba procedente el otorgamiento de la suspensión en contra de los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, en los que se establece, restringe y limita la circulación del transporte de carga pesada, porque no afectaba el interés social ni contravenía disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, pues del ejercicio ponderado entre la apariencia del buen derecho que les asiste a los particulares, quienes legitimados con las autorizaciones expedidas por la autoridad competente para realizar la actividad de transporte de carga, pretenden la salvaguarda de sus derechos humanos de libertad de trabajo y de tránsito, frente al interés social que revisten los actos reclamados vinculados a la seguridad vial de peatones y conductores, revela que la medida cautelar privilegia el interés mayor del orden público y el interés social, cuya finalidad principal es la coexistencia pacífica entre el poder y el ejercicio de los derechos que permiten la armonía social, en cuanto protegen el legítimo ejercicio de las libertades del gobernado y cuyo fin social es de un interés más elevado, pues sin cuestionar la importancia de la seguridad vial, privilegia el respeto a la Constitución, salvaguardando los derechos humanos mermados con el acto de autoridad.
Además, se dijo que el conceder la suspensión no sólo evita un perjuicio grave a la quejosa, sino que se garantiza que hasta en tanto se decide sobre la constitucionalidad de la limitación o restricción de los derechos constitucionales, no se menoscaben los de las demás personas, repercutidos por las disposiciones que inciden en la regularidad social y económica en donde se desenvuelven.
En esos términos, al abordarse en la jurisprudencia del Pleno de Circuito el tema de la procedencia de la suspensión respecto a los efectos de los artículos reglamentarios, particularmente por no generar una afectación al interés social y al orden público y, dado que el criterio desarrollado en las jurisprudencias establecidas por este Tribunal Colegiado, en torno a la improcedencia de la suspensión definitiva se sostiene, fundamentalmente, en la afectación al interés social y al orden público. Esa circunstancia lleva a reconsiderar la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por aquél.
Lo anterior, no obstante que en la ejecutoria y tesis del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se haga referencia a la suspensión provisional y no a la definitiva, en tanto que la institución de la suspensión en el juicio de amparo es una sola, con la única diferencia que se resuelve en momentos procesales distintos y con efectos a cierto tiempo (hasta que se resuelva en definitiva la medida cautelar y hasta que cause ejecutoria la sentencia constitucional, respectivamente), por lo que no se puede seguir sosteniendo que la tesis de jurisprudencia en cita sólo aplique para resolver sobre la suspensión provisional y no en la definitiva.
En cuanto a lo afirmado, referente a que la suspensión en el juicio de amparo es una sola, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la contradicción de tesis 89/2005-PS, en los siguientes términos:
"Como se advierte de lo anterior, la suspensión del acto reclamado es una figura que el legislador establece dentro del juicio de amparo, como medida cautelar para mantener las cosas en el estado en que se encuentren, con el fin de conservar la materia propia del amparo y hacer posible que la sentencia que se pronuncie pueda reparar las violaciones causadas al quejoso; así como para impedir que a este último se causen daños y perjuicios irreparables durante la tramitación del juicio de garantías, y aun cuando se decreta, en inicio, de manera provisional y, posteriormente, de manera definitiva, ello no implica que se trate de dos suspensiones, sino de una misma que se resuelve en dos momentos procesales diversos; esto es, la suspensión provisional no es sino la misma suspensión que después de la tramitación del incidente queda en definitiva concedida, o bien, negada, y que, por tanto, pierde la calificación de provisional, porque sus efectos pasan a ser definitivos.
"La suspensión concedida provisionalmente surte efectos, también provisionalmente, es decir, entre tanto se resuelve si debe ser o no concedida con efectos definitivos, hasta que se resuelve el amparo en cuanto al fondo.
"Por tanto, la diferencia entre suspensión provisional y suspensión definitiva está en los efectos de la medida y no en la esencia de la misma, que es una sola, de lo cual se sigue que la garantía que se da para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión decretada provisionalmente, tenga también la naturaleza de provisional, esto es, mientras se otorga la garantía relativa a la suspensión definitiva."
En las relatadas circunstancias, dado que no se está ante un requisito que sea privativo o exclusivo de la suspensión provisional, ni se trata de un tema que pueda cambiar con el ofrecimiento o desahogo de alguna prueba en el incidente que modificara las circunstancias originales, pues se trata más bien de un punto de derecho aplicable en abstracto en la figura genérica de la suspensión, la jurisprudencia emitida por el Pleno de Circuito respecto de la procedencia de la suspensión provisional sí es aplicable al decidir sobre la definitiva.
Más aún, en razón de que, como se adelantó, la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito deriva del criterio de jerarquía y de competencia territorial contenido en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, como parámetro de carácter competencial/orgánico que tutela la obligatoriedad de la jurisprudencia.
Sobre ese tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 182/2014, precisó que ese criterio de obligatoriedad, el cual toma en cuenta tanto el grado del órgano emisor como su ámbito territorial de competencia, rige respecto de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, a los Juzgados de Distrito, a los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y a los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.
Por consiguiente, para justificar la aplicación de las jurisprudencias de este órgano jurisdiccional, que son contrarias a las emitidas por el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, no podría válidamente invocarse el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el propio numeral 217 de la Ley de Amparo, como lo hizo este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo 656/2016, 665/2016, 672/2016, 675/2016 y 685/2016, de los que surgió la jurisprudencia «IV.1o.A. J/27 (10a.)» de título y subtítulo: "BONOS DE DESPENSA Y DE PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. AL RECLAMARSE SUS INCREMENTOS POR SER UN DERECHO YA RECONOCIDO EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS DEL ISSSTE, NO SE PUEDE DESCONOCER EN BASE A JURISPRUDENCIA POSTERIOR, PUES, DE HACERLO, SE VULNERA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD."
Lo anterior, con motivo de que ese criterio de este Tribunal Colegiado ha sido superado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 295/2017, el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en la que estableció que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no puede llevarse al extremo de desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial de la Federación y, por ende, el referido principio debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes, en cuya cúspide se encuentra la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno y en Salas.
En ese sentido, precisó que el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con el diverso principio de jerarquía de la jurisprudencia, contenido en el citado artículo 217 de la ley de la materia.
Con base en esas premisas, el Alto Tribunal resolvió que si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron jurisprudencia, definiendo la procedencia de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en la misma proporción a los aumentos de los salarios de los trabajadores en activo y, posteriormente, esa Sala (sic) emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO."; entonces, no existía un problema de retroactividad de la jurisprudencia y no tiene, desde luego, efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en atención al criterio jerárquico que dicta que la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o Salas, prevalece sobre aquella que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
En efecto, puntualizó que, en todo caso, la jurisprudencia de esa Segunda Sala resulta obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de jerarquía, es decir, la aplicación de la jurisprudencia no puede resultar retroactiva respecto de otro criterio que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía pues, en tales casos, es la obligatoriedad de las jurisprudencias –conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan–, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.
En suma, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia se rige por el principio de jerarquía o fuerza vinculante que detenta, prevaleciendo, desde luego, aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica de los tribunales federales que se encuentra establecida en el sistema jurídico mexicano.
De la ejecutoria aludida surgió la jurisprudencia 2a./J. 12/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de marzo de 2018, de contenido siguiente:
"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Conforme a las consideraciones de la contradicción de tesis 182/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales son el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial, y el de temporalidad; el criterio jerárquico tiene su fundamento en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en tanto dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; dicho en sentido negativo, los criterios jurisprudenciales de estos dos últimos no son obligatorios para la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni la vinculan en determinado sentido. En virtud de lo anterior, si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron jurisprudencia definiendo la procedencia de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en la misma proporción a los aumentos de los salarios de trabajadores en activo, y posteriormente, la Segunda Sala integró la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’, no existe un problema de retroactividad de la jurisprudencia y no tiene, desde luego, efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en atención al criterio jerárquico que dicta que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, prevalece sobre la que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; en todo caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala es obligatoria para todos éstos en atención al criterio de jerarquía."
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado abandona el criterio contenido en las jurisprudencias IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) y IV.1o.A. J/37 (10a.).
No se desatiende que, actualmente, se encuentra pendiente de resolver por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito la contradicción de tesis 2/2018, en donde el tema a dilucidar consiste, precisamente, en la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, que establecen, restringen y limitan la circulación del transporte de carga pesada.
Sin embargo, hasta en tanto el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito no resuelva la aludida contradicción de tesis, dado que los criterios establecidos por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y por este Tribunal Colegiado, a los que se ha hecho referencia, resultan antagónicos, y ambos se sustentan en el análisis relativo a la afectación o no al interés social y al orden público, atendiendo al criterio de jerarquía y competencia territorial, corresponde reconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por aquél, en tanto goza de un grado superior conforme a la estructura orgánica de ambos tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
Una vez establecido lo anterior, procede el análisis de los agravios planteados por las autoridades recurrentes, los cuales se analizarán acorde con la siguiente argumentativa jurídica.
- Considerando
- Por Cuestión De Método Se Estudiarán En El Siguiente Orden
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Son Infundados
- Artículo
- Ley De Amparo
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Ii Señalará Fecha Y Hora Para La Celebración De La Audiencia Incidental
- Precisado Lo Anterior Como Se Indicó Previamente El Agravio En Estudio Resulta Infundado
- Tal Argumento Es Infundado
- Primeroen La Materia Se Confirma La Sentencia Interlocutoria Impugnada