TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATI
Fecha: 31-Ago-2018
Ii Señalará Fecha Y Hora Para La Celebración De La Audiencia Incidental
Como refleja la transcripción anterior, los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo precisan aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta al resolver sobre la suspensión del acto reclamado, así como los requisitos que el peticionario de garantías debe reunir para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, los cuales son: la naturaleza de la violación alegada; la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución; los que la suspensión origine a los terceros interesados; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, con la reforma constitucional, a partir del seis de junio de dos mil once, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, se debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Como evidencia el numeral 128 de la Ley de Amparo, cuando la suspensión sea procedente, entendido esto como los requisitos previos naturales, se observarán como requisitos: que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Ahora, del precepto constitucional transcrito se destaca, que el estudio que debe realizarse a fin de otorgar la suspensión de los actos reclamados, debe atender a la naturaleza de la violación alegada, de manera que no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, valorar si dicho acto, que constituye en sí la violación alegada, se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de amparo.
Frente a tal exigencia legal, los juzgadores de amparo, al resolver sobre la suspensión del acto reclamado, deben verificar la existencia del derecho cuyo resguardo pretende obtener la quejosa a través de dicha figura jurídica, ya que siendo el objeto de la misma conservar derechos y no constituir prerrogativas en beneficio de los gobernados, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de la procedencia de la suspensión debe ser, precisamente, el acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario de garantías pues, de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende.
En otras palabras, tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada en términos del artículo 107, fracción X, constitucional, conlleva la inminente obligación de verificar si la prerrogativa cuya existencia se busca preservar mediante el otorgamiento de la suspensión, se encuentra inserta en el patrimonio jurídico de la quejosa.
De manera que, cuando se pide la suspensión de los actos reclamados con la pretensión de ejercer o llevar a cabo una actividad reglamentada, debe acreditarse tener un derecho preconstituido.
Las anteriores consideraciones guardan relación con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 131 de la Ley de Amparo, que establece categóricamente que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
En ese sentido, a efecto de obtener la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, la quejosa se encuentra conminada a acreditar, aun presuntiva o indiciariamente, que cuenta con un derecho que pretende proteger a través de dicha medida cautelar, lo cual constituye el interés suspensional necesario para conceder dicha medida.
Cabe decir que el artículo 107, fracción I, del Pacto Federal dispone que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
De conformidad con lo previsto en la porción constitucional en cita, para la procedencia del juicio de amparo y, por tanto, para estar en posibilidad de conceder la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva, es requisito indispensable que quien lo promueva cuente con interés suficiente, legítimo o jurídico, según la naturaleza del acto reclamado y la posición del promovente frente al mismo.
Por tanto, debe concluirse que a efecto de conceder dicha medida cautelar, deviene inconcuso que la quejosa debe acreditar, aun de forma indiciaria o presuntivamente, que los actos reclamados ocasionan una afectación real y directa a su esfera jurídica, ante la afectación de sus intereses; justificando así el interés suspensional que le asiste para obtener la suspensión de los actos reclamados, y proteger precautoriamente los derechos que se estiman vulnerados por el actuar de la autoridad.
Ahora, es pertinente destacar que del cuaderno incidental que nos ocupa se advierte que la quejosa promovió demanda de amparo en contra de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santiago, Juárez, San Pedro Garza García, Guadalupe, Apodaca, Santa Catarina y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó, en esencia, la aprobación y promulgación del homologado Reglamento de Tránsito y Vialidad de los citados Municipios, en lo que interesa, los artículos 37 a 47, 76, 163, 165 y 166.
En el capítulo de suspensión de su libelo constitucional, solicitó la medida suspensional, en suma, para que no se le apliquen las restricciones a que se refieren las normas reclamadas y, de esta manera, se le permita seguir circulando por las vías regionales y metropolitanas, sin la obligación de obtener permiso alguno o acatar los horarios consignados.
Asimismo, en el capítulo de antecedentes del acto reclamado de la demanda de amparo, la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que es una empresa debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que su objeto comprende, entre otros, la explotación del servicio público de autotransporte de carga en general, y que para el cumplimiento de tal objeto sus vehículos de transporte de carga circulan en diversos Municipios del área metropolitana de Monterrey y, menciona que cuenta con los permisos y requisitos necesarios para llevar a cabo dicha actividad, pues adjuntó a su demanda el permiso federal emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con fecha anterior a la publicación de los reglamentos impugnados, así como las tarjetas de circulación expedidas por la propia dependencia federal.
A fin de demostrar su interés suspensional, la impetrante allegó a su demanda de garantías diversas documentales, entre las que destacan:
1. Escrituras públicas relativas a la formalización del acta constitutiva y modificaciones a los estatutos de la persona moral quejosa. (fojas 112 a la 126)
2. Copia certificada de dos constancias de alta de vehículos adicionales a los que amparan los permisos otorgados a la quejosa para la operación y explotación del servicio de carga especializada en materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos en caminos y puentes de jurisdicción federal, por el director general del Centro SCT Tamaulipas. (fojas 133 y 140) y,
3. Dos tarjetas de circulación expedidas por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (fojas 134 y 141)
Pues bien, de las anteriores constancias se desprende que la quejosa, con el fin de la consecución de su objeto social, realiza actividades de autotransporte de carga en general, en las rutas de jurisdicción local.
Asimismo, de tales documentales se obtiene que la persona moral quejosa cuenta con las tarjetas de circulación correspondientes a las unidades de transportes ahí descritas, expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en las que se hacen constar diversos datos, tales como nombre o razón social, calle, colonia, código postal, domicilio fiscal, propietario del vehículo, modalidad, NIV, marca, modelo, motor y clase, entre otros.
Los referidos documentos, en conjunto con la manifestación bajo protesta de decir verdad, valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, contrario al dicho de las autoridades recurrentes, resultan suficientes para acreditar, para efectos del incidente de suspensión, la afectación a la esfera jurídica de la quejosa.
Lo anterior es así, toda vez que las referidas documentales, en concatenación con la protesta de decir verdad que la quejosa manifestó en su demanda de garantías, se obtiene que ésta, como parte de su objeto social, realiza actividades de transporte de carga, que es propietaria de diversas unidades de transporte, y que es titular de las autorizaciones antes descritas.
Por tanto, se obtiene que las manifestaciones bajo protesta de decir verdad realizadas por la quejosa, en concatenación con las documentales descritas, entre las que destacan las tarjetas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que obran a fojas 134 y 141 del original del incidente de suspensión, son suficientes para tener por demostrado el interés suspensional de la impetrante.
En suma, queda de manifiesto que, en el caso, se satisface el requisito señalado en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo.
Sin que el otorgamiento de la suspensión definitiva hubiera sido otorgada conforme a una expectativa de derecho, pues como se vio, con la documentación que la impetrante del amparo exhibió en el cuaderno incidental, con la cual el juzgador de amparo verificó la acreditación del interés suspensional, se demostró, aunque sea de manera indiciaria, que tiene un derecho adquirido, real, directo, inmediato y actual, cuya preservación pretende y que a través de la suspensión se conserva, sin que a través de dicha medida se constituya prerrogativa alguna en favor de la quejosa.
• Estudio del segundo planteamiento. Las recurrentes aducen que la quejosa no acreditó haber realizado la solicitud para la obtención de algún permiso para la circulación sobre las vías restringidas, en términos de los reglamentos homologados, por lo que no justificó su interés jurídico para obtener la suspensión que solicita.
No le asiste razón a las recurrentes, porque no era necesario demostrar haber realizado tal solicitud, porque la quejosa acudió al juicio de amparo aduciendo un perjuicio que le genera la entrada en vigor de determinadas disposiciones normativas (es decir, reclamó las disposiciones en su modalidad autoaplicativa). Por ello, resulta claro que se instó el aparato jurisdiccional con el objeto de debatir la constitucionalidad de una disposición, sin un acto concreto de aplicación, como lo sería la solicitud del permiso correspondiente.
Y, en ese sentido, debe prevalecer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, la quejosa está en aptitud de solicitar la medida cautelar respecto de los efectos y consecuencias de los dispositivos legales impugnados.
Por tanto, para efecto de acreditar el interés suspensional, tratándose del amparo contra leyes (en su carácter de autoaplicativas), era innecesario exigir, como se alega, el permiso o la solicitud de este último, como actos concretos de aplicación, para estar en posibilidad de obtener la medida cautelar.
Lo que se afirma, en virtud de que, acorde con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, la promovente de la instancia constitucional está en condiciones de solicitar la suspensión de los efectos de la norma, sin que exista un acto concreto de aplicación de ésta; en la inteligencia de que, en todo caso, deberán justificarse los demás requisitos previstos para obtener la medida cautelar, como lo son que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Consideraciones que se apoyan, además, en lo conducente, en la jurisprudencia «XXVII.3o. J/9 (10a.)» que se comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que al respecto dice:
"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMAN NORMAS GENERALES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. El artículo 148 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general (ya sea autoaplicativa o con motivo de su primer acto de aplicación) la suspensión se otorgará ‘para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso’, lo cual no significa que en todos los casos en que se señale como acto reclamado una norma general debe concederse la suspensión para esos efectos, pues para ello deben cumplirse previamente los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, entre ellos: a) la exigencia de que el quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional, y en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, b) también debe realizarse la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social de la norma, o si regula disposiciones de orden público. Así, lo que realmente prevé dicho artículo, es cómo deben ser los efectos de la medida cautelar contra normas generales, una vez que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1726 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas»).
• Estudio del tercer planteamiento. Acorde con los argumentos que fueron sintetizados en el considerando tercero, las recurrentes señalan que el auto impugnado es contrario a lo establecido en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.
Dichos motivos de inconformidad son infundados, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.
A fin de dilucidar lo anterior, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en cuanto al orden público y el interés social, como nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de permitir el adecuado funcionamiento de la administración pública y satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle un daño que de otra manera no resentiría.
Sin embargo, cabe puntualizar que para determinar si existe esa afectación, no basta que la ley en que se funde el acto reclamado establezca que es de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución, son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social.
Es de relevancia señalar que las leyes, en mayor o menor medida, responden a un interés público; sin embargo, esto no puede evaluarse en forma absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es de interés para la sociedad que las autoridades no afecten, irremediablemente, derechos sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles, como la libertad, igualdad, dignidad y demás derechos fundamentales, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación.
Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que resiente el interés colectivo con los actos concretos de aplicación, en relación con el perjuicio que podría producir a la quejosa la ejecución del acto reclamado.
Apoya lo anterior, por analogía, al corresponder la ley citada, ya derogada, a la esencia que se reitera en la vigente ley, el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.A. J/56, autoría del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTAN EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA." (Novena Época. Registro digital: 172133. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007. Materia: común. Página: 986)
La relación de las hipótesis normativas anteriores revela la obligación del juzgador de examinar los actos reclamados para efectos de la suspensión, cumplidos los requisitos naturales y de procedibilidad, para luego ponderar que el contenido y consecuencias de los actos que se pretenden suspender, no sean contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, respecto de los derechos fundamentales de los gobernados en pugna; ello, en la medida en que también es de interés procurar a la sociedad un bienestar e impedir un mal a la ciudadanía, entre la que se encuentra la quejosa, para cumplir con el imperativo constitucional de realizar un juicio de ponderación bajo el principio de la apariencia del buen derecho, respecto de un miembro de la colectividad.
Lo antes señalado encuentra apoyo en el criterio de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA." (Séptima Época. Registro digital: 805484. Segunda Sala. Jurisprudencia. Informe de 1973, Segunda Parte. Segunda Sala. Materia: común. Tesis: 8. Página: 44)
Enseguida, es de destacarse que el análisis del presente asunto se realizará desde una perspectiva amplia e integral, en observancia al artículo 107 constitucional: la concepción del orden público aterrizada al caso en estudio y al principio de la apariencia del buen derecho.
En la especie, la parte moral quejosa, esencialmente, señaló como actos reclamados, la inconstitucionalidad del Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, Apodaca, General Escobedo, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Juárez, Monterrey y Santiago, todos del Estado de Nuevo León, y solicitó la suspensión para los efectos precisados con antelación.
Luego, de los artículos que impugna la quejosa de inconstitucionales, y respecto de los cuales el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva en la resolución recurrida, se advierte una serie de limitaciones en cuanto a las características de los vehículos de carga, rutas de circulación y horarios.
- Considerando
- Por Cuestión De Método Se Estudiarán En El Siguiente Orden
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Son Infundados
- Artículo
- Ley De Amparo
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Ii Señalará Fecha Y Hora Para La Celebración De La Audiencia Incidental
- Precisado Lo Anterior Como Se Indicó Previamente El Agravio En Estudio Resulta Infundado
- Tal Argumento Es Infundado
- Primeroen La Materia Se Confirma La Sentencia Interlocutoria Impugnada