INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 209/2015. 11 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALBINO LAGUNES MENDOZA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 19-Ago-2022
Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."
En ese contexto, también resulta infundado lo esgrimido por la recurrente en torno a que de no concedérsele la suspensión definitiva se propiciaría que la autoridad responsable emitiera actos que ocasionaran el sobreseimiento del juicio, ante el dictado de requerimientos de pago y embargo inefectivos, pues el acto que se reclama es la negativa u omisión del cumplimiento o ejecución del laudo, mas no de aquellas medidas tendentes a lograrlo; de ahí que resulte evidente que el único acto que dejaría sin materia el juicio de amparo sería, precisamente, el acatamiento del laudo.
Bajo esa óptica, es que no puede estimarse que la negativa de otorgar la suspensión del acto reclamado de que se duele la inconforme violente el principio de apariencia del buen derecho, entendiendo por éste el examen de la naturaleza de la violación alegada, no sólo en torno a los motivos de inconformidad, sino en atención a sus características y trascendencia, pues su aplicación no implica dejar de observar los requisitos contenidos en los numerales 107 constitucional y 128 de la Ley de Amparo, incluso para que se actualice el caso de excepción a la regla general, mismos que, como se destacó, no se cumplen en la especie, pues la negativa u omisión alegada no es suspendible; de ahí que, aun cuando exista petición por parte de la persona que estime afectado su interés legítimo o jurídico, se reitera, no existe materia que suspender.
En esa tesitura y contrariamente a lo que arguye la recurrente, la determinación del a quo es, en esencia, ajustada a la normatividad aplicable en materia de suspensión en el juicio de amparo, ya que el Juez de Distrito, para arribar a la determinación de negar la suspensión definitiva, realizó un estudio integral de los actos reclamados señalados en la demanda y su aclaración, valoró el carácter que les corresponde a los mismos y apoyó sus razonamientos en diversas tesis jurisprudenciales correctamente aplicables al caso.
En las relatadas condiciones, ante la ineficacia de los agravios vertidos en el recurso de revisión, lo que procede es confirmar la sentencia interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.
- Considerando
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