INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 209/2015. 11 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALBINO LAGUNES MENDOZA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 209/2015. 11 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALBINO LAGUNES MENDOZA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 19-Ago-2022

La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado

"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo."

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

"Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva."

Transcripción de la que se colige que la suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar que se tramita a través de un incidente en el procedimiento del juicio de amparo, por cuerda separada, y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías.

Esto es, que el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio, e impedir que se consuma irreparablemente, evitando se causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudiera ocasionar; así, los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarse la providencia, por lo que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo.

De ahí que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección constitucional solicitada; esto es, que no puede tener el efecto de invalidar el acto reclamado, pues su finalidad se limita a paralizarlo temporalmente, lo cual consiste en impedir para el futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias del acto reclamado a partir de que se concede la suspensión; empero, existe una excepción a tal regla, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, en relación con el párrafo primero del 139 y el 157, todos de la Ley de Amparo, en la que el órgano jurisdiccional podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

En el caso particular, se estima legalmente correcto que el a quo negara la suspensión definitiva solicitada, puesto que el acto reclamado consiste en la omisión y negativa de dar cumplimiento y total ejecución al laudo emitido el nueve de septiembre de dos mil once, en el expediente laboral **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado y, por ello, no puede ser objeto de suspensión por virtud de su naturaleza, al tratarse de un acto negativo en que presumiblemente la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado; pues de concederse la medida cautelar, en este supuesto, a la misma se le darían efectos restitutorios, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, incluso sustituyéndola en la toma de medidas tendentes a lograr el acatamiento del laudo; cuestión que sólo podría ser propia de la sentencia que se llegue dictar en el expediente principal del juicio biinstancial, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, del tenor siguiente: