INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 209/2015. 11 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ALBINO LAGUNES MENDOZA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 19-Ago-2022
Considerando
CUARTO.—Los agravios expuestos por la recurrente son jurídicamente ineficaces, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, al ser la recurrente la parte trabajadora.
En principio, resulta inoperante lo argumentado por la inconforme en el sentido de que la resolución que se combate es violatoria de sus derechos fundamentales tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues resulta inadmisible que el órgano jurisdiccional a quien se encarga tutelar los derechos subjetivos públicos mediante el juicio de amparo, viole los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución y tratados internacionales en los que nuestro Estado sea Parte, así como las garantías para su protección, en virtud de que, precisamente, la legalidad o ilegalidad de los actos reclamados deben estudiarse siempre a la luz de las disposiciones relativas de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 35, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 28, con número de registro digital: 917569, de título y contenido:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
Por otra parte, la quejosa afirma que el juzgador federal hizo una incorrecta valoración y apreciación del acto reclamado, pues determinó que es de carácter negativo, y que de conceder la suspensión definitiva se le estarían otorgando efectos restitutivos, sin atender que el acto que reclama reúne todos los requisitos que al efecto establece el numeral 128 de la Ley de Amparo, pues es susceptible de ser suspendido, que no se sigue perjuicio al interés social y existe interés jurídico, cuenta habida que de no detenerse el acto o dejarse las cosas en el estado que guardan se propiciarían consecuencias de imposible reparación, como es que las autoridades responsables ordenen o dicten actuaciones tendentes a dar cumplimiento, los cuales consisten, esencialmente, en dictar autos de requerimiento de pago o embargo, y que no se acaten, lo que violenta su derecho plasmado en el artículo 17 constitucional.
Agrega que, con base en los informes previos, ya fuere por aceptación de las autoridades, omisión o presunción, se tuvo por cierto el acto reclamado, lo cual es suficiente para que el juzgador federal, atento a los principios de buena fe y apariencia del buen derecho, anticipando actos futuros, decretara la suspensión definitiva, sin perder de vista que lo solicitado no es un acto restitutorio, sino paralizante, tendente a detener la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el amparo.
- Considerando
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