JUICIO ORDINARIO FEDERAL 5/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL 5/2022

Fecha: 14-Jun-2023

VIII. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

a. ¿Es apegado a derecho que el CJF realice un finiquito unilateralmente cuando la contratista no acepta el contenido del finiquito que se le propone?

  1. Como se ha precisado en el apartado de litis, la actora demanda que se declare la nulidad del finiquito de veintiuno de junio de dos mil veintidós, pues a su juicio la empresa no fue requerida para participar en la realización de ese documento, por lo que considera que su saldo a favor, determinado en éste, no es el que le corresponde.
  2. La nulidad del finiquito unilateral porque la actora no participó en su elaboración es una pretensión infundada , de acuerdo con las pruebas de las partes, por lo que es apegado a derecho que el CJF realizara de forma unilateral el finiquito.
  3. En el contrato número CJF-04/AD/TLAIG/2021 de veinte de agosto de dos mil veintiuno se estableció que el CJF puede realizar el finiquito unilateralmente cuando no exista acuerdo con el contratista respecto a ese documento o si la empresa no acude a su elaboración. Lo que se constata con la lectura del contrato citado en su cláusula décimo segunda:

DÉCIMO SEGUNDA. - TERMINACIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS TRABAJOS. "LA CONTRATISTA", una vez terminada la obra, deberá dar aviso por escrito a "EL CONSEJO', para que éste constate la conclusión de los trabajos en un plazo no mayor a diez días naturales, hecho lo anterior, la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento procederá a su recepción en un término de cinco días naturales, para cuyo efecto levantará el acta correspondiente con la participación de la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal, si ésta lo considera conveniente, debiendo entregar "LA CONTRATISTA" a "EL CONSEJO' la documentación enunciada en los siguientes párrafos.

(…)

En caso de tener pendiente alguna autorización de precios extraordinarios o de ajuste de costos, "LA CONTRATISTA" deberá entregar a la supervisión la solicitud y toda la documentación que la soporte, en los siguientes quince días naturales a partir de la fecha de aviso de terminación.

Una vez hecho lo señalado en el párrafo que antecede y recibidos físicamente los trabajos, las partes deberá elaborar, dentro de un plazo que no excederla de 60 días naturales a partir del día siguiente del acta de entrega recepción, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, si "LA CONTRATISTA" no acude ante "EL CONSEJO" para su elaboración, dentro de los primeros diez días naturales del plazo señalado en esta cláusula, éste procederá a elaborado, debiendo comunicar su resultado a "LA CONTRATISTA" dentro de un plazo de diez días naturales, contados a partir de su emisión.

En caso de acudir "LA CONTRATISTA" para la elaboración del finiquito, se hará constar mediante el acta respectiva, señalando los compromisos de las partes para culminar el finiquito en el plazo señalado.

  1. Contenido que se debe enlazar con el artículo 397 (cuarto párrafo) del Acuerdo General del Consejo en materia administrativa que rige al CJF , se indica que si hay desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista y, en su caso, el director responsable de obra y el supervisor externo, no acudan al CJF para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, éste procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista, director responsable de obra y supervisor externo, dentro de un plazo de diez días naturales, contados a partir de su emisión .
  2. El CJF tiene permitido hacer ese finiquito porque este es una forma necesaria de realizar el ajuste económico y jurídico de todos los conceptos del contrato sobre los que pudiera existir un desbalance a su conclusión. Es decir, constituye un acto por medio del cual se expresan los saldos a favor, adeudos y obligaciones por cumplir de cada parte al momento de finalizar la obra . En virtud de que el finiquito es un acto que no debe confundirse con la terminación del contrato administrativo, no es una rescisión, ni una terminación anticipada ni natural. Por el contrario, es un acto que debe llevarse a cabo cuando el contrato vaya a dejar de surtir efectos, con independencia de la razón de su conclusión (terminación anticipada, recisión, cumplimiento, etcétera). Es decir, una vez que se decide la terminación de la relación entre las partes (por la razón que sea), se requiere la realización de un balance para determinar los saldos a favor y en contra de cada contratante.
  3. La elaboración unilateral del finiquito no es una potestad que las autoridades contratantes puedan, a su voluntad, decidir llevar a cabo o no, sino que es ciertamente un procedimiento reglado, en el caso en el acuerdo general del Consejo en materia administrativa —acorde con las formas y términos previstos en el mismo—, y que ha de ejercerse necesariamente con independencia de la voluntad de la entidad pública, al resultar una obligación no renunciable, acorde a los principios que rigen los contratos públicos.
  4. Ahora, en este caso se debe de tener presente que en la demanda la actora precisó (en los hechos siete y nueve), que en el oficio SEA/DGIM/DM/403/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós el CJF solicitó la presencia de la representación legal de la contratista al día siguiente, a las trece horas, a efecto de llevar a cabo la conciliación de los saldos finales (se le hizo una cita con anterioridad el quince de junio de ese año, pero no asistió). Los representantes de la contratista sí asistieron. Les entregaron el finiquito de quince de junio del año citado , pero la empresa consideró que las cantidades como saldo a su favor no eran correctas por lo que sus representantes no firmaron el finiquito y expresaron con su puño y letra lo siguiente :

  1. Esas circunstancias activaron l a obligación del CJF de realizar el finiquito unilateral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397, cuarto párrafo del Acuerdo General del Consejo en materia administrativa, transcrito en páginas anteriores de esta sentencia, así como con fundamento en lo previsto en la cláusula decimosegunda del contrato.

b. ¿El retraso de la instalación del suministro contra fuego es solamente imputable a la actora?

  1. La empresa contratante debió de finalizar la obra el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, según lo establecido en el contrato. Sin embargo, la obra se entregó finalizada hasta el veintiocho de marzo de dos mil veintidós , como se observa en el acta circunstanciada de once de abril de dos mil veintidós.
  2. La actora alega que las sanciones por entrega tardía de suministro del sistema de supresión de incendio no son procedentes porque el doce de octubre de dos mil veintiuno entregó al CJF un escrito en el que agregó la ficha técnica, memoria de cálculo y plano de proyecto de un diverso equipo de ese suministro, marca Hochiki. Y el nueve de noviembre de dos mil veintiuno entregó un documento de ese proveedor en el que se detallaba el tipo de agente de ese sistema de supresión de incendios.
  3. La actora agregó a sus argumentos que el CJF le informó, hasta el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (un día después de la fecha de finalización estipulada en el contrato), la inviabilidad técnica de la instalación en la obra del sistema de supresión de incendios marca Hochiki. Situación que, desde su perspectiva, le perjudicó, pues no pudo presentar otra propuesta de ese sistema dentro de la vigencia del contrato.
  4. Sobre ese punto, como el CJF alega que es cierto que la empresa solicitó la validación de otra marca del sistema de supresión de incendios, pero que desde el cinco de noviembre de dos mil veintiuno se hizo del conocimiento de la contratista que no era viable la instalación de la marca Hochiki. Lo que se acredita con la nota ochenta y nueve de la bitácora de obra , cuyo texto es:

  1. En ese orden de ideas, está acreditado que la empresa recibió la respuesta del CJF, en el sentido de que no validaba el cambio de equipo de sistema de suministro de supresión de incendios, porque el propuesto por la contratista era a base de sales de potasio y se acordó en el contrato un equipo a base de gas limpio. Corroboración que se obtiene de la bitácora señalada que es el medio oficial entre la empresa y el CJF .
  2. Así las cosas, la empresa formalizó la entrega del proyecto ejecutivo de los sistemas de supresión el catorce de febrero de dos mil veintidós, fuera del plazo contractual .
  3. Además, de acuerdo con el Programa de Ejecución General de los Trabajos entregado por la empresa contratante en su propuesta técnico-económica para la adjudicación del contrato se observa que debió iniciar los trabajos de la partida 17.000 de supresión de incendios el uno de octubre de dos mil veintiuno y que, al dieciocho de noviembre de ese año, fecha de término contractual los mismos no fueron concluidos, transcurriendo cuarenta días de atraso, lo que se corrobora con el acta circunstanciada de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno .
  4. Lo que llevó al CJF al cálculo de la pena convencional con base en la cláusula vigésima del contrato.
  5. Por consiguiente, es apegado a derecho que en el finiquito unilateral el CJF fijara las penas convencionales por entrega retrasada de los trabajos de acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato, denominada “Penas convencionales” .
  6. El monto de esa penalización corresponde a dos conceptos, pues la empresa estaba obligada por el contrato a la instalación de dos sistemas de supresión de incendios con las mismas características, de acuerdo con el catálogo de conceptos (lo que no controvirtió en este juicio). El monto de la penalización corresponde sólo a la partida de supresión de incendio, que es el cuatro punto veintinueve por ciento del monto contractual, que generó la suma de:
  1. En consecuencia, las penalizaciones a las que se hizo acreedora la actora corresponden a la entrega tardía de pólizas y fianzas, que no controvirtió en su demanda ni con sus pruebas y a las penalizaciones por retraso en la entrega de los trabajos, extemporaneidad que quedó acreditada con las pruebas indicadas en este apartado. Por lo que el total de las penalizaciones es:

c. ¿Es procedente el pago a la empresa de tres facturas por trabajos excedentes y extraordinarios?

  1. La actora alega que en el finiquito unilateral no se reconocieron los trabajos extraordinarios y excedentes, aun cuando los representantes del CJF conciliaron con la contratista instrucciones expresas para realizar trabajos, con la autorización de las áreas de proyectos y costos del Consejo. La demandante, en esencia, argumenta lo siguiente:
  • En la nota catorce de la bitácora escribió la posibilidad de identificar trabajos adicionales y proceder a su autorización.
  • En las notas diecinueve a veintidós y veintisiete de la bitácora expresó los momentos en los que se originaron las cantidades adicionales.
  • En la nota setenta y nueve la supervisión del CJF instruyó la entrega de documentación para la autorización del excedente y trabajos extraordinarios.
  • En la nota ochenta y cuatro la actora refirió nuevamente los conceptos de trabajos adicionales para la correcta ejecución de la obra.
  • El supervisor del CJF le mencionó a la empresa que no tendría inconveniente en el pago de trabajos extras, siempre y cuando no se rebasara el monto contractual.
  • La empresa realizó los boletines cuatro y doce, en los que se mencionan la mayoría de los conceptos por trabajos extras.
  • En la nota ciento doce de la bitácora se asentó el trámite realizado ante el CJF.
  • En la nota veintitrés de la bitácora se anotó la necesidad de “absorber un tropezón en el piso” mediante una cenefa y en la nota veinticuatro se autoriza la ejecución.
  • En la nota cincuenta y siete se mencionó la necesidad de construir una base para pararrayos, pero en el catálogo de conceptos no aparece.
  • En la nota sesenta se indicó la necesidad de colocar plafón modular disponible.
  • En la nota setenta y siete se recibió la instrucción del CJF de cambiar la base de medición eléctrica.
  • En la nota noventa y tres la empresa recibió indicaciones para modificar la instalación eléctrica para el aire acondicionado instalado en la azotea del edificio.
  • En nota ciento tres se informa la conclusión de los trabajos para la modificación eléctrica y se aclara la necesidad de instalar un cable de trescientos centímetros como alimentador principal.
  • En la nota ciento cuatro el CJF autoriza la instalación de ese cable.
  • En la nota setenta y nueve el CJF indicó a la empresa que debería ingresar los boletines, para informar los trabajos extraordinarios y excedentes.
  • La empresa entregó escrito al CJF el dieciocho de noviembre dos mil veintiuno, así como la documentación soporte para el trámite de la revisión y conciliación.
  1. La empresa alega que el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno tenía un monto facturado por el total de $********** (**********), pero éste no se lo pagó el CJF, ya que pretende solamente pagarle $********** (**********).
  2. Efectivamente, en la nota catorce de la bitácora el CJF indicó que la contratista debería revisar el catálogo de conceptos respecto del proyecto ejecutivo para identificar trabajos adicionales, con el soporte correspondiente . Y en la nota diecinueve el contratista precisó que se presentaba un excedente en el rubro puertas de aluminio concepto CH-PAT-010-20, porque se consideraron seis piezas y se colocaron ocho . Pero en la nota veinte el Consejo indicó al contratista que se colocaran las ocho piezas atendiendo el concepto señalado .
  3. Así, de la lectura de las especificaciones particulares de obra civil se desprende que en el código CH-PAT-010-20 en el rubo “C.- Materiales, Herramienta y equipo” , éstos incluyen todos los elementos de fijación y accesorios. Por lo que como lo precisó el CJF en la nota veinte, las ocho piezas sí eran parte del concepto. Por esa razón, esta Sala determina que no podrían considerarse un excedente o trabajo extra.
  4. Por otra parte, con el contenido de la bitácora está acreditado que efectivamente en las notas veintiuno y veintisiete la contratista expresó que se generó un excedente en el concepto AI-MMX-010-10, relativo al muro mixto a base de una cara de panel de cemento y otra cara de panel de yeso tipo Tablaroca de media pulgada, así como que respecto al concepto AL-20CT-020-10 y AL-RMRT-020-10, se generó un volumen de excedente del castillo de concreto y recubrimiento en muro aplicado al área de SISE, lo que reiteró en la nota ochenta y cuatro. Además, que en la nota veintitrés de la bitácora se anotó la necesidad de “absorber un tropezón en el piso” mediante una cenefa y en la nota veinticuatro se autoriza la ejecución. En la nota cincuenta y siete el CJF instruye a la empresa para construir un dado de base para pararrayos, pero en el catálogo de conceptos ésto no aparece. En la nota sesenta se indicó la necesidad de colocar plafón modular disponible en el mercado de características similares a la marca establecida en los conceptos de la obra civil. En la nota setenta y siete se recibió la instrucción del CJF de cambiar la base de medición eléctrica. En la nota noventa y tres la empresa recibió indicaciones para modificar la instalación eléctrica para el aire acondicionado instalado en la azotea del edificio. En la nota ciento doce de la bitácora se asentó que la empresa presentó documentos ante el CJF para la revisión de volúmenes excedentes y conceptos extraordinarios. En la nota ciento tres se informa la conclusión de los trabajos para la modificación eléctrica y se aclara la necesidad de instalar un cable de trescientos centímetros como alimentador principal. En la nota ciento cuatro el CJF autoriza la instalación de ese cable.
  5. Sobre esos aspectos, el CJF, indicó a la actora, en la bitácora, que debería entregar el soporte correspondiente como le fue solicitado en la nota catorce del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno .
  6. Pero ese medio de comunicación entre los contratantes, como lo es la bitácora, no es suficiente para probar que efectivamente el CJF solicitó a la contratista trabajos extraordinarios o excedentes, pues de acuerdo con el punto cinco de la cláusula vigésimo tercera del contrato: “Cualquier cambio en la ejecución de los trabajos o cualquier trabajo extraordinario o excedente solicitado a ´La contratista´ deberá presentarse por escrito para su debida aprobación cubriendo los requisitos: A) Visto bueno de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento; B) En su caso, de tratarse modificaciones mayores al 29% del originalmente contratado y hasta de 30%, autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios de ‘El Consejo’; En caso de no cumplirse con los anteriores requisitos, ‘La Contratista’ independientemente de la responsabilidad en que incurra no tendrá derecho a reclamar pago alguno.”
  7. Por consiguiente, no basta que la actora alegue que en la bitácora se le pidieron trabajos y autorizaron excedentes, pues era necesario que se tuvieran los requisitos señalados en el contrato y transcritos en el párrafo anterior. Lo que se debe correlacionar con el contenido de la cláusula primera del contrato en la que al referirse al libro de bitácora se precisa que:

Sin embargo, la supervisión realizada por ‘El Consejo’ en ninguna forma será interpretada como una aprobación o aceptación de los trabajos por parte de ‘El Consejo’ y en ninguna forma liberará a ´La Contratista´ de cualquiera de sus obligaciones bajo el presente contrato. El o los supervisores de los trabajos por parte de ‘El Consejo’ no podrán autorizar modificación o autorización alguna relativa a la obra, sino que estarán facultados para supervisar el cumplimiento del mismo conforme a los artículos 380 y 381 del ‘Acuerdo General en Materia de Actividad Administrativa’, debiéndose estar las partes, a las facultades que para modificar el contrato tienen el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de ‘El Consejo’ y los otros servidores públicos y órganos colegiados a los que se refiere en el acuerdo general citado y los representantes legales de ´La Contratista’. Lo que siempre será otorgado por escrito.

  1. Asimismo, la actora presentó como pruebas varios escritos que presentó ante el CJF en los que solicitaba el pago de diversos trabajos, describiendo los conceptos y precios. Documentales que son las de la siguiente relación establecida en la demanda:

  1. Sobre la temática de este apartado, el CJF en la contestación de demanda argumentó que en el finiquito no se estableció cantidad a favor de la empresa, pues ésta solamente realizó los trabajos del catálogo de conceptos. El Consejo subrayó que en la nota ocho de la bitácora se estableció que cualquier cambio en la ejecución de los trabajos o cualquier trabajo extraordinario o excedente debería ser conciliado por escrito para su debida aprobación de la DGIM y/o el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obra Pública y Servicios y que el supervisor interno no estaba facultado para autorizar ni instruir la realización de volúmenes excedentes y/o conceptos extraordinarios. También, el CJF alega que las estimaciones 1A, 1B, 28 y sus relativas facturas 132, 133 y 135, por sí mismas, no crean la obligación de ser pagadas, pues al tratarse de un contrato sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, los importes sujetos a pago son definidos por las volumetrías reales ejecutadas.
  2. Así las cosas, como antes se especificó es cierto que en el contrato se indica que el supervisor de obra no puede autorizar modificaciones (cláusula primera). Como lo sostiene el CJF, resultaba necesario que la empresa contratante le entregara los documentos necesarios para conciliar esos supuestos excedentes y trabajos extraordinarios, lo que sí hizo tal empresa (de acuerdo con los escritos de la actora señalados en los anteriores párrafos).
  3. Sin embargo, aun cuando la demandante alega que el CJF no atendió esas reclamaciones de pago en el finiquito unilateral, esta Sala no tiene por demostrado que proceda el pago de trabajos extraordinarios y volúmenes excedentes sólo con las pruebas ofrecidas por la actora (escritos presentados ante el CJF) porque esos documentos fueron elaborados por la propia actora. En ellos, la empresa contratante plasmó la descripción de material, de trabajos y cálculos de los pagos reclamados. Entonces, se trata de documentos provenientes de la propia oferente, que fueron objetados por la parte contraria en cuanto a su alcance probatorio, por lo que permanece su carácter de prueba imperfecta como documento privado que debió corroborarse con otros elementos en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual no acontece.
  4. En efecto, al haber concluido la etapa administrativa y encontrarnos en sede jurisdiccional, ya no basta con que la empresa contratante presente documentos para conciliar pagos, tal como lo hizo ante el CJF en aquella etapa, pues en este juicio los contratantes tienen cargas probatorias y la actora debió ofrecer las pruebas idóneas para acreditar que sí realizó trabajos extraordinarios a los pactados en el contrato y que usó materiales y volúmenes excedentes. En este sentido, sus documentales solo acreditan que la contratista hizo esas afirmaciones ante el CJF, pero no los hechos que sustentan sus afirmaciones, esto es, que hizo trabajos extraordinarios y usó excedentes de volúmenes. Lo que tampoco se acredita con la bitácora que se ha descrito, porque ésta solo es un medio de comunicación entre los contratantes, por lo que sí se necesitaba un conocimiento especializado que analizara sus documentos frente a la propuesta económica que es parte del contrato y la obra física que se concluyó.
  5. Así las cosas, al haberse dado respuesta en sentido negativo a las tres preguntas que guiaron la solución de este caso lo procedente es absolver al CJF de las prestaciones que se le demandaron, sin que proceda hacer un pronunciamiento sobre las costas, porque las partes no lo solicitaron.
  6. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 348, 349, 352 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se