PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 2/2020
Fecha: 01-Ene-2023
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 2/2020
SOLICITANTE: CONTRALOR DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL
PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIA AUXILIAR: DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil veintitrés por el que se emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el procedimiento de responsabilidad administrativa 2/2020, seguido en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de la falta prevista por el artículo 58, en relación con el 3, fracción VI, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [1] .
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Mediante correo electrónico de siete de mayo de dos mil diecinueve [2] , enviado de la cuenta **********, por quien dijo ser “**********” hizo del conocimiento de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la “Contraloría”) hechos que pudieran constituir una falta administrativa, relacionados con el posible conflicto de intereses en la contratación con un proveedor externo por parte de **********, quien tiene el cargo de Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, con motivo de una la relación sentimental o de concubinato con el señor ********** [3] .
- El nueve de julio la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Dirección General) remitió a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas [4] (en adelante unidad investigadora) el cuaderno auxiliar CSCJN-DGRARP-C.AUX.29/2019 , así como los documentos detallados en el propio acuerdo y que fueron recibidos con la denuncia correspondiente.
- Mediante acuerdo de primero de agosto el titular de la unidad investigadora ordenó la radicación de la denuncia y la apertura del expediente SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019 , e instruyó la realización del estudio de procedencia de la facultad de investigación prevista en el artículo 45, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [5] .
- El quince de agosto la unidad de investigación acordó solicitar a la Secretaría General de la Presidencia autorización para investigar los hechos denunciados mediante el correo electrónico de siete de mayo de dos mil diecinueve, enviado por quien dijo ser “**********”; sintetizó los hechos que fueron expuestos por el denunciante y propuso el inicio de la investigación de la presunta responsabilidad administrativa.
- Señaló que de las constancias de autos advertía que el denunciante manifestó esencialmente, lo siguiente:
- Que en la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, a través del Enlace Administrativo ********** se adjudicó a la empresa denominada “**********” el servicio de limpieza de dicho recinto, existiendo un conflicto de intereses, dado que el dueño de la empresa contratista es **********, quien tiene una relación sentimental con la servidora pública citada.
- La unidad investigadora consideró que en el caso concreto advertía de manera provisional, que el hecho denunciado se identificaba con un posible conflicto de intereses, dado que del correo electrónico que motivó el inicio de la averiguación se desprende que, presuntamente, el contratista responsable de la limpieza de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México, recibió la oportunidad de proveer a esa institución dicho servicio, como consecuencia de una supuesta relación sentimental y/o de afecto que sostiene con la servidora pública **********, quien es Enlace Administrativo en dicha oficina.
- El denunciante adminiculó a su acusación, las impresiones de pantalla de dos perfiles de una plataforma de una red social en donde aparecen dos personas cuyos perfiles, dijo, coinciden con las personas denunciadas. Al respecto, se consideró que la presunta situación de facto podría ser constitutiva de las faltas administrativas previstas en los artículos 54 y 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [6] y, por ello, se justifica el ejercicio de la facultad de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
- Así, mediante el mismo oficio se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la autorización para iniciar la investigación correspondiente, con el objeto de identificar de manera preliminar, si se actualizaban las faltas administrativas señaladas, así como la identificación de los presuntos responsables.
- El veinte de agosto la Secretaria General de la Presidencia autorizó el inicio de la investigación propuesta por el Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades [7] , respecto de los hechos y por las razones indicadas en el acuerdo de quince de agosto antes relacionado.
- PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
- Por acuerdo de veintidós de agosto y con base en la autorización de la investigación por parte de la Secretaría General de la Presidencia, el titular de la Unidad de Investigación instruyó el inicio de las diligencias de investigación correspondientes, a fin de allegarse de los elementos de convicción necesarios para constatar la supuesta conducta infractora y la presunta responsabilidad.
- Mediante auto de veintiséis de agosto se acordó que se notificara a la servidora pública denunciada y se solicitó al Director General de Presupuesto y Contabilidad que informara dentro del plazo de cinco días hábiles, y en su caso, remitiera el soporte documental respecto a lo siguiente:
- Si existía algún contrato de servicios de mantenimiento y limpieza para la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México que se hubiese celebrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con algún proveedor particular.
- De ser afirmativo, proporcionara el contrato, el nombre del proveedor, su representante y, de ser el caso, el acta constitutiva y poderes legales.
- De existir la información señalada, informara el nombre y cargo de los servidores públicos que autorizaron y ejecutaron la contratación.
- Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha contratado a la empresa “**********” [8] y/o ********** para prestar servicios de cualquier especie, a la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México.
- En esta parte del procedimiento se realizaron las comparecencias de las personas involucradas en la investigación. Así, en virtud de que son relevantes para tener claridad en los hechos materia de la averiguación, se transcribe la parte conducente de las diligencias realizadas y que se consideran importantes.
- El seis de septiembre compareció ********** acompañada de la licenciada en derecho **********, quien revisó y leyó los autos del expediente por el tiempo que consideró necesario [9] .
- El diecinueve de septiembre ante la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas [10] la señora ********** formuló su declaración. Se transcribe la parte conducente.
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(…) Acto seguido se le informa al compareciente que es requerida para que declare y dilucide algunas preguntas sobre los hechos objeto de la presente investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, último párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Por lo que en relación con esos hechos y a preguntas directas, la declarante manifiesta:
La compareciente declaró: Al hogar.
La compareciente declaró : Solamente el servicio que presto a la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, lo que realizo a través de cuatro empleados.
La compareciente declaró: Sí participé, sin recordar el número de convocatoria, pero recurso (sic) que el concurso fue en diciembre del año dos mil dieciocho.
La compareciente declaró : Por internet.
La compareciente declaró : Sí lo conozco, es mi hermano, pero no somos muy cercanos.
La compareciente declaró: Estuvo casado con una señora que se llama ********** sin recordar sus apellidos con la que se casó en el Estado de México, y su segunda pareja con la que no se casó que era psicóloga sin recordar sus apellidos se llamaba ********** con quien tuvo dos hijas de nombres ********** y la segunda ********** sin recordar su segundo apellido, pero ya no vive con esa persona; y actualmente desconozco si tiene alguna relación sentimental.
La compareciente declaró: desconozco su domicilio solamente sé que vive en Toluca.
La compareciente declaró : Es el enlace administrativo de la Casa de la Cultura de Toluca.
La compareciente declaró : Porque a ella le entregué la convocatoria y cuando no se encuentra el director me entiendo con ella para lo del servicio de limpieza.
La compareciente declaró: laboral respecto del servicio de limpieza sin que sea de amistad.
La compareciente declaró : no tengo ningún parentesco con ella. Acto seguido se le muestran a la compareciente las impresiones fotográficas que fueron anexadas por el denunciante mediante correo electrónico enviado de la cuenta ********** de siete de mayo de la corriente anualidad, las cuales para su mejor identificación se imprimieron a color y se enumeraron del uno (1) al seis (6), y se anexan a la presente diligencia; y después de que la compareciente las observara se le cuestionó:
A lo que la compareciente declaró: Respecto de la foto marcada como dos “2” la persona que aparece sosteniendo a un niño que es mi hijo, soy yo; fotografía que corresponde a mi perfil de Facebook. Respecto de la foto marcada como tres “3” de las seis (6) personas que se encuentran en seis (6) recuadros en la parte inferior de la foto que se me muestra, reconozco a tres de ellos; la que tiene como nombre “********** Y…” es una amiga mía, la persona que tiene en su parte inferior el nombre de “**********” corresponde a la de mi hermano **********, y la tercer imagen que tiene en su parte inferior el nombre de “**********” corresponde a la del perfil de mi hermana **********. Respecto de la foto marcada como cuatro “4” reconozco que las personas que aparecen en ella son mi hermano ********** y la Licenciada Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura de Toluca **********. Respecto de la foto marcada como cinco “5” creo que es la Licenciada Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura de Toluca, **********, sin estar muy segura porque como no trae maquillaje ni está peinada me es difícil aseverarlo, pero se parece a ella. Respecto de la foto marcada como seis “6” reconozco que es mi casa y en donde tengo las oficinas de mi negocio “**********”. No teniendo más que declarar ni hacer constar, se da por concluida esta diligencia, a las dieciséis horas del día de la fecha, firmando al calce y al margen del acta que se levanta los que intervinieron en ésta. CONSTE. |
- El primero de octubre compareció también ante la unidad investigadora el señor **********, Director de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México [11] . Se transcribe la parte conducente.
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(…) Acto seguido se le informa al compareciente que es requerido para que declare y dilucide algunas preguntas sobre los hechos objeto de la presente investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, último párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; manifestando el compareciente ser su voluntad ser interrogado sobre éstos. Por lo que en relación con esos hechos y a preguntas directas, el declarante manifiesta:
El compareciente declaró: Sí la conozco, ella es el Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca.
El compareciente declaró : De carácter laboral únicamente.
El compareciente declaró: Me enteré a principios de este año, (aproximadamente en el mes de enero o febrero) que sostenía una relación con un exguardia de seguridad de la Casa de la Cultura de Toluca, quien estuvo dando servicios de seguridad hace como dos o tres años, y se llama **********. Quien aun después de dejar de trabajar en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, iba en algunas ocasiones a visitar a **********.
El compareciente declaró : No ninguna.
El compareciente declaró : Cuerpo de Guardias Industrial Bancaria y Comercial del Valle de Toluca, Región 5”, la que pertenece a la Secretaría de Seguridad del Estado de México.
El compareciente declaró: Sí, en la Casa se les piden algunos documentos como alta del seguro social, antecedentes penales, estudios toxicológicos y otros que no recuerdo.
El compareciente declaró: La conozco porque a partir de este año comenzó a prestar el servicio de limpieza de la Casa de la Cultura Jurídica.
El compareciente declaró : No sabía sino hasta los primeros días de agosto de este año, en que el Director General de Casas de la Cultura Jurídica, el Maestro **********, acudió a la Casa de Toluca para asistir a inspeccionar algunos inmuebles en donde se reubicaría la Casa de Toluca, visita en la que me comentó que posiblemente la pareja sentimental de ********** era familiar de la contratista que brindaba los servicios de limpieza, por lo que posiblemente se haría una investigación. Posteriormente me preguntó por el procedimiento de contratación de esos servicios, a lo que le informé que con base en la fracción III, del artículo 7, del Acuerdo VII/2008, el Enlace Administrativo es quien inicia los procedimientos de licitación y contratación, ese Enlace elabora las bases y la convocatoria y las pasa al Director de la Casa para su revisión, correcciones, autorización y firma; posteriormente el Enlace se encarga de su publicación e invitación a empresas que pudieran participar; una vez entregadas las propuestas el mismo Enlace Administrativo elabora un dictamen técnico de viabilidad en la que se analizan costos y cumplimiento de los requerimientos, y lo pone a consideración del Director, para su revisión, correcciones, autorización y firma. Aproximadamente una semana después de la vista del Director General de Casas de la Cultura, mandé llamar a **********, para comentarle lo del posible conflicto de intereses que me había señalado el Maestro **********; y al enterarle de esa situación, ********** no me confirmó ni negó si su pareja sentimental era familiar de la contratista **********, a lo que le pedí que se manifestara por escrito al respecto, lo cual nunca realizó. Cuatro o tres días después de que conversé esa situación con **********, esta acudió conmigo para platicarme e informarme que efectivamente su pareja ********** era familiar de la contratista **********, y al cuestionarle qué tipo de parentesco tenían, me señaló que eran hermanos; por lo que le mencioné que me informara desde cuándo sabía que eran hermanos, contestándome que más o menos en abril o mayo de este año. Por lo que le hice hincapié, que me lo debió haber informado desde que se enteró, para que yo pudiera informar a la Dirección General y conocer qué procedía, máxime que el año pasado nos habían dado una plática sobre conflicto de intereses; a lo que ********** no me contestó y se quedó callada. Ese día se retiró temprano porque se sintió mal y después faltó una semana por incapacidad, comentándome a su regreso que estaba embarazada y que por lo conversado se puso mal y perdió a su bebé.
El compareciente declaró : No.
El compareciente declaró: No. Únicamente he informado respecto de los oficios enviados por esta Unidad General.
El compareciente declaró : Sí, yo las suscribí.
El compareciente declaró : Sí, yo las suscribí.
El compareciente declaró : Porque era una persona que concursaba por primera vez y no tenía los documentos de soporte. Y como siempre nos habían manifestado que el costo no fuera muy elevado y que además cubriera las necesidades se decidió darle el servicio a esa persona.
El compareciente declaró : No la conozco. Acto seguido se le muestran al compareciente las impresiones fotográficas que fueron anexadas por el denunciante mediante correo electrónico enviado de la cuenta ********** de siete de mayo de la corriente anualidad, las cuales para su mejor identificación se imprimieron a color y se enumeraron del uno (1) al seis (6), mismas que se encuentran agregadas a fojas setenta y uno a setenta y tres del expediente en que se actúa; y después de que el compareciente las observara se le cuestionó:
A lo que el compareciente declaró: Respecto de la foto marcada como dos “2”, la persona que aparece en la parte superior de la foto se parece a la señora **********. Respecto de las personas que aparecen en los tres recuadros en la parte inferior de la foto, solo reconozco a una que se parece a **********. Respecto de la foto marcada como tres “3”, de las personas que aparecen en los seis recuadros de la parte inferior de la foto, solo reconozco a una que se parece a **********. Respecto de la foto marcada como cuatro “4”, de las dos personas que aparecen en la foto reconozco a ********** y a **********. Respecto de la foto marcada como cinco “5”, de la persona que se encuentra en la alberca reconozco que es **********. Respecto de la foto marcada como seis “6”, no hay personas ni reconozco el lugar. No teniendo más que declarar ni hacer constar, se da por concluida esta diligencia, a las dieciséis horas con quince minutos del día de la fecha, firmando al calce y al margen del acta que se levanta los que intervinieron en ésta. CONSTE. |
- El tres de octubre [12] declaró ********** [13] en compañía de su asesora y representante legal la licenciada en derecho **********, y en esencia manifestó lo siguiente.
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(…) Acto seguido, se exhorta a la compareciente, para que se conduzca con verdad en esta diligencia, quien refirió llamarse como ha quedado asentado, de ********** de edad, estado civil **********, con domicilio en el Estado de México, con grado de estudios de licenciatura. Acto seguido se le informa a la compareciente que es requerida para que declare y dilucide algunas preguntas sobre los hechos objeto de la presente investigación, en términos de lo dispuesto en el artículo 96, primer párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a lo que la compareciente manifiesta que SI ES SU VOLUNTAD DECLARAR AL RESPECTO. Por lo que en relación con esos hechos y a preguntas directas, la declarante manifiesta:
La compareciente declaró: Sí, porque trabajó en la Casa de la Cultura de Toluca.
La compareciente declaró : Aproximadamente desde el año dos mil catorce en que comenzó a trabajar en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca.
La compareciente declaró: No.
La compareciente declaró : Lo desconozco.
La compareciente declaró : No.
La compareciente declaró: Sí, la conozco porque presta el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura de Toluca.
La compareciente declaró: No.
La compareciente declaró : No.
La compareciente declaró : Sí, son hermanos.
La compareciente declaró: Desde mayo del año en curso.
La compareciente declaró : No.
La compareciente declaró : Si.
La compareciente declaró : No. Las Bases nos las envía la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica, días antes en que tengamos que iniciar los procedimientos de contratación. A esas Bases yo únicamente capturo los datos relacionados con el contenido del servicio que se va a solicitar. Posteriormente envío un oficio a la Unidad General de Transparencia para que se publique en el portal de Internet de la Corte, una vez publicado envío algunas invitaciones a empresas que pudieran ofrecer el servicio de limpieza, espero a que llegue la fecha de la junta de aclaraciones y visita al sitio para que los concursantes conozcan el inmueble; en el presente caso asistió uno de los participantes; posteriormente se espera la entrega de propuestas por parte de los participantes y al día siguiente se abren las propuestas y comienzo la elaboración de los dictámenes técnico y económico, vaciando la información al archivo electrónico, señalando el cumplimiento de los participantes a las bases y a los montos de su propuesta económica y si están dentro de nuestro costo base o no, posteriormente le entrego al Director de la Casa, la documentación del proyecto para que proceda a revisarlo y en caso de tener alguna observación la hace de mi conocimiento, de no tener observación firma los dictámenes. Hecho lo anterior procedo a realizar el punto de acuerdo donde se señala a la empresa o persona a la que se le adjudica el servicio conforme hayan cumplido con las bases y conforme lo establecen estas; el aviso de fallo se manda a la Unidad de Transparencia para su publicación en el portal de internet y una vez publicado se le notifica a la empresa o persona física la adjudicación.
La compareciente declaró : Sí, yo lo elaboré.
La compareciente declaró : Porque en las bases se establece que los requisitos son enunciativos mas no limitativos, y otros requisitos se determinan con mayor precisión en el anexo 2ª. Acto seguido se le muestra a la compareciente las impresiones fotográficas que fueron anexadas por el denunciante mediante correo electrónico enviado a la cuenta ********** de siete de mayo de la corriente anualidad, las cuales para su mejor identificación se imprimieron a color y se enumeraron del uno (1) al seis (6), mismas que se encuentran agregadas a fojas setenta y uno a setenta y tres del expediente en que se actúa; y después de que el compareciente (sic) las observara se le cuestionó:
A lo que la compareciente declaró: Respecto de la foto marcada como dos “2”. La persona que sostiene a una niña se parece a la señora **********. Respecto de las personas que se encuentran en tres recuadros en la parte inferior de la foto no las reconozco. Respecto de la foto marcada como tres “3”: Respecto de las personas que aparecen en la foto no reconozco a ninguna de ellas. Respecto de la foto marcada como cuatro “4”. Sí, son ********** y yo, la cual es aproximadamente del mes de abril del año en curso, estábamos en Acapulco en “la quebrada”, a donde fuimos para conocer y distraernos. Respecto de la foto marcada como cinco “5”. Sí, soy yo la persona que está adentro de la alberca, y la persona cuyas extremidades aparecen en la parte superior de la foto corresponden a **********. Estábamos en el hotel de Acapulco sin recordar el nombre del Hotel. Respecto de la foto marcada como seis “6”. No reconozco el lugar de la foto. No teniendo más que declarar ni hacer constar, la compareciente solicita se le permita junto con su representante legal, imponerse de autos, lo que se les permitió por todo el tiempo que consideraron oportuno, dándose por concluida esta diligencia, a las trece horas con cincuenta minutos del día de la fecha, firmado al calce y al margen del acta que se levante los que intervinieron en ésta. CONSTE. |
- La comparecencia del señor ********** ante la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas se llevó a cabo el trece de octubre [14] , en los siguientes términos.
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(…) Por lo que en relación con esos hechos y a preguntas directas, el declarante manifiesta:
El compareciente declaró: Sí la conozco.
El compareciente declaró : Es mi hermana.
El compareciente declaró: Tiene una empresa de limpieza, y a atender a su familia y su casa.
El compareciente declaró : Le presta servicios a la Casa de Cultura Jurídica de Toluca cuando aplicó a una convocatoria que creo vio en internet y tiene otros clientes particulares.
El compareciente declaró : De hermanos, la veo cuando visito a mi mamá con quien vive mi hermana.
El compareciente declaró: Sí.
El compareciente declaró: Porque la conocí cuando fui elemento de Seguridad de la Casa de la Cultura de Toluca donde ella es Enlace Administrativo.
El compareciente declaró : Como desde hace cinco años.
El compareciente declaró : Buena somos muy buenos amigos como desde hace cinco años, desde hace dos años nos frecuentamos más, a veces nos ponemos de acuerdo y comemos juntos; pero ella no conoce a mi familia sólo a ********** porque presta servicios de limpieza en la Casa de la Cultura Jurídica.
El compareciente declaró: Que yo sepa soltera y no sé si tenga alguna pareja.
El compareciente declaró : Sí lo conozco, es el Director de la Casa de la Cultura de Toluca.
El compareciente declaró : Desde que entré a trabajar como elemento de seguridad en la Casa de la Cultura de Toluca hace como cinco años.
El compareciente declaró : Teníamos buena relación cuando y estaba en la Casa cuando salí de ahí ya no tanto, lo considero un conocido nada más. Acto seguido se le muestran al compareciente las impresiones fotográficas que fueron anexadas por el denunciante mediante correo electrónico enviado de la cuenta ********** de siete de mayo de la corriente anualidad, las cuales para su mejor identificación se imprimieron a color y se enumeraron del uno (1) al seis (6), mismas que se encuentran agregadas a fojas setenta y uno a setenta y tres del expediente en que se actúa; y después de que el compareciente las observara se le cuestionó:
A lo que el compareciente declaró: Respecto de la foto marcada como dos “2”. En la parte superior de esa fotografía aparece mi hermana ********** junto a uno de mis sobrinos. En la parte inferior donde hay tres imágenes solamente reconozco la de en medio en la que aparezco yo. Respecto de la foto marcada como tres “3”: La foto de la parte superior no sé quién es por no apreciarse su cara; y en las fotos inferiores reconozco mi foto y el nombre de mi otra hermana **********. Respecto de la foto marcada como cuatro “4”. En esta foto reconozco que es ********** y yo, estábamos en Acapulco el ocho de abril de este año. Respecto de la foto marcada como cinco “5”. En esta foto también reconozco que es ********** y yo soy la persona que está acostada en un camastro, estábamos en el Hotel donde nos hospedamos en Acapulco en abril de este año. Respecto de la foto marcada como seis “6”. En esta foto no aparece ninguna persona, pero reconozco que es la casa de mi hermana ********** y de mi mamá. No teniendo más que declarar ni hacer constar, se da por concluida esta diligencia, a las trece horas con treinta y dos minutos del día de la fecha, firmando al calce y al margen del acta que se levanta los que intervinieron en esta. CONSTE. |
- Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte [15] , la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas declaró concluida la investigación y se ordenó analizar la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de alguna infracción administrativa y la presunta responsabilidad de algún servidor público [16] .
- El Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas dictaminó el expediente SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019, en los siguientes términos:
PRIMERO. Con fundamento en los artículos 100 y 194, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como el numeral 45, fracciones VIII y IX, del Reglamento Orgánico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se emite Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa por una falta GRAVE, en los términos de lo señalado en la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO. En términos del artículo 45, fracción IX, del Reglamento Orgánico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el numeral 25, del Acuerdo Plenario 9/2005, sométase al presente acuerdo a consideración del Ministro Presidente de este Máximo Tribunal.
TERCERO. Con fundamento en el artículo 7, párrafo segundo, del Acuerdo General de Administración número IX/2019, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los lineamientos para el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, reprodúzcase en forma digital este acuerdo para que obre en el expedientillo de la Secretaría General de la Presidencia de este Alto Tribunal mediante la firma electrónica avanzada FIREL.
- Por acuerdo de veintidós de enero el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por acreditada la existencia de la falta administrativa calificada como grave en el informe que le fue presentado por la unidad investigadora, así como la probable responsabilidad de la servidora pública imputada. Por ello, ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y la continuación del trámite respectivo.
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABIIDAD ADMINISTRATIVA
- Por proveído de siete de febrero [17] , el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se reunían los requisitos en términos de lo previsto en Ley General de Responsabilidades Administrativas, y entre otros aspectos, acordó lo siguiente:
- Admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa derivado del expediente de investigación SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019.
- Inició el procedimiento de responsabilidad administrativa a **********, por su presunta responsabilidad en la comisión de la falta administrativa prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los términos expresados en el informe emitido por la unidad investigadora.
- Integró y registró el expediente con el número CSCJN/DGRARP-P.R.A.2/2020 y autorizó a varias personas para que realizaran las actuaciones propias de la substanciación del procedimiento.
- Ordenó la notificación personal del inicio del procedimiento a ********** y a su vez se le entregara copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente de investigación.
- Indicó que la presunta responsable había causado baja de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y unode enero del año dos mil veinte.
- Señaló el veinticuatro de marzo a las diez horas para que se llevara a cabo la audiencia de defensas en las oficinas de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial, indicando que deberá rendir un informe, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos y consideraciones expresados en el informe de presunta responsabilidad administrativa. Asimismo, se le apercibió de que, en caso de dejar de asistir sin causa justificada a la audiencia, se tendría por precluido su derecho para realizar manifestaciones, oponer defensas y ofrecer pruebas.
- Tuvo por recibidas las pruebas de la autoridad investigadora consistentes en:
Documentales Públicas.
- Informe de revisión del concurso público sumario ***********, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, elaborado por la Dirección General de Auditoría de la Contraloría de este Alto Tribunal en coadyuvancia con la unidad de investigación.
- Informe del Director de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve.
- Copia certificada del concurso público sumario ***********.
Declaraciones.
- De ********** (particular y prestadora de servicios de limpieza de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca Estado de México).
- De ********** (Director de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México).
- De ********** (Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México).
- De ********** (Otrora elemento de seguridad de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México)
Instrumental.
Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente de presunta responsabilidad.
Presuncional.
- En relación con todas y cada una de las pruebas acordó que deberán ser ofrecidas durante la audiencia de defensas, y el pronunciamiento de su admisión se realizará una vez que haya sido celebrada la audiencia.
- En relación con el denunciante especificó que en razón de que en el expediente no contaba el domicilio del mismo, de manera excepcional ordenaba que se le comunicara el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa al correo electrónico del que se recibió la denuncia.
- Por diversos acuerdos estuvo suspendido el procedimiento, dado que se implementaron las medidas necesarias para proteger la salud de todas las personas, ante el riego que implicaba la enfermedad coronavirus COVID-19, y con motivo de que se acordó la suspensión de las actividades jurisdiccionales desde el dieciocho de marzo al dieciséis de octubre, ambas fechas de dos mil veinte, se reanudó el trámite del asunto.
- Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil veintiuno [18] , el Titular de la unidad investigadora reiteró como pruebas las que ofreció en el informe de presunta responsabilidad, las cuales se tuvieron por presentadas desde un acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte.
- Una vez que se ordenaron y se realizaron las respectivas notificaciones a las partes en el procedimiento, mediante auto de trece de julio se señaló nueva fecha para que tuviera verificativo la audiencia de defensas, esto es, la de nueve de agosto del mismo año.
- El nueve de agosto se pretendió llevar a cabo la denominada audiencia de defensas en la que compareció **********. Sin embargo, no fue posible celebrarla en virtud de que no compareció el abogado defensor de la presunta responsable. Por esa razón, se señaló como siguiente fecha el trece de agosto a las diez horas con treinta minutos [19] .
- En el acta de audiencia de defensas del día trece de agosto se hizo constar que la presunta responsable compareció asistida de su defensor el licenciado en derecho **********, quien en ese momento aceptó el cargo de defensor que le fue conferido por **********. Asimismo, se hizo constar que se recibió el escrito presentado por la presunta responsable, mediante el cual formuló sus respectivas manifestaciones. Con dicho escrito se dio cuenta en la audiencia.
- Mediante el escrito presentado en la audiencia [20] , la presunta responsable hizo valer las manifestaciones que estimó pertinentes para su defensa. Los argumentos centrales expuestos son los que a continuación se sintetizan:
Primero
- Es falsa la conducta que se le atribuye en relación con el concurso público sumario ***********, relativo al procedimiento de contratación del servicio de limpieza de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México, así como la celebración y ejecución del contrato de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve. Se siguieron todos y cada uno de los requisitos y las formalidades fijadas en la convocatoria.
- El contrato se cumplió en todos y cada uno de sus términos, ya que no existió causa de rescisión alguna por incumplimiento por parte del proveedor y no existió daño patrimonial alguno. Lo anterior se puede verificar con el informe que rinda el Director General de Presupuesto y Contabilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Segundo
- En el desarrollo del concurso público sumario no existió un conflicto de interés ni se afectó el desempeño imparcial y objetivo de las funciones de la declarante, dado que no existió un interés personal, familiar o de negocios con **********.
- No realizó actos u omisiones que hubiesen afectado la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión, que hubiese beneficiado a la persona a la que le fue adjudicado el contrato.
- La responsabilidad de aprobación del contrato recae directamente en el Director de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, el licenciado **********.
Tercero
- Conoce al señor ********** desde el año dos mil quince porque era guardia de seguridad en la Casa de la Cultura y desconocía quienes eran sus familiares.
- Después de la celebración del contrato, esto es, después de enero de dos mil diecinueve, se enteró que ********** era hermano de la prestadora del servicio de limpieza **********.
- Entre el señor ********** y ella, no existe, ni existió ninguna relación de noviazgo o compromiso, que influyera y que provocara un conflicto de interés en el desarrollo del concurso del procedimiento de contratación del servicio de limpieza.
- En relación con las imágenes que obtuvieron de manera ilícita, no fueron recabadas conforme a derecho, pues no se dice, lugar, día, hora y persona que recabó esa información. Y no prueban una relación de noviazgo y familiaridad entre la denunciada con ********** y **********.
- Objetó las fotografías que supuestamente constan en el perfil de **********, ya que suponiendo sin conceder que existan, son posteriores a la adjudicación del contrato del servicio de limpieza. Al respecto, dice que ello será probado con las testimoniales que en su momento ofrecerá.
- Objetó de veracidad y certeza la denuncia formulada por ********** “N”, ya que no lo conoce y el formular una denuncia por correo electrónico carece de veracidad. Por ello, carece de valor probatorio de indicio para integrar la denuncia.
- En relación con el escrito referido en el punto anterior, el licenciado **********, autorizado de la Unidad Investigadora manifestó lo siguiente:
En este acto y con fundamento en los artículos 134 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente para el presente procedimiento, en términos del artículo transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del año en curso y los artículos 208 y 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas a nombre y representación de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas ofrezco como pruebas sustento del informe de presunta responsabilidad administrativa de fecha veintiuno de enero de dos mi veinte, el cual obra a fojas 137 a 158 del Expediente de Investigación SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019, las contenidas en el oficio **********, con el que previamente la Subdirectora General de Responsabilidades Administrativas ha dado cuenta, asimismo, y visto el escrito presentado por **********, con fundamento en el artículo 134, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previamente aludida, habida cuenta que no se pronuncia sobre todos y cada uno de los hechos contenidos en el Informe de Presunta Responsabilidad en cita, solicito que en su momento procesal oportuno se presuman como confesados, de igual manera en este acto objeto la prueba testimonial ofrecida por la persona imputada referente a las personas ********** y **********, toda vez que no se ajustan a lo previsto en el artículo 144 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ello en virtud de que dichas personas no están relacionadas con los hechos que aduce la presunta responsable en el escrito presentado durante esta audiencia, de igual forma objeto en cuanto a su idoneidad el informe que se ofrece en fía de prueba a cargo del Director General de Presupuesto y Contabilidad de este Alto Tribunal de quien se pide si existió alguna causa de recisión por incumplimiento por parte del proveedor del contrato adjudicado en el procedimiento ********** según señala en su escrito, falta de idoneidad que deriva del hecho de que la imputación que se realizó por parte de esta autoridad investigadora a la presunta responsable es por el conflicto de intereses entre esta última y la proveedora del contrato adjudicado no así por el incumplimiento a dicho contrato, de tal suerte que resulta inconducente y fuera de la litis el informe que se ofrece en vía de prueba. Siendo todo lo que debo manifestar.
- Ahora bien, el Contralor de este Alto Tribunal mediante el auto de primero de septiembre tuvo por celebrada la audiencia de defensas de ********** en términos de las actas de nueve y trece de agosto, y de acuerdo con lo señalado por las partes en dicha audiencia, así como de los escritos presentados, proveyó, esencialmente, lo siguiente [21] :
PRUEBAS DE LA PRESUNTA RESPONSABLE
TESTIMONIAL . En su escrito presentado en la audiencia respectiva ofreció como testigo al señor **********. Dicha prueba fue admitida. Asimismo, ofreció las testimoniales de ********** y ********** y fueron admitidas.
INFORME. En relación con la prueba consistente en el informe que rindiera el Director General de Presupuesto y Contabilidad de la SCJN, con el objeto de conocer si existió alguna causal de rescisión por incumplimiento por parte del proveedor del contrato de limpieza, fue desechada. Al respecto, se dijo que el informe ofrecido por la presunta responsable no guardaba relación con los hechos constitutivos de la falta administrativa que se le imputaba.
OBJECION DE DOCUMENTOS . En relación con la objeción de las fotografías que son parte del origen de la investigación, bajo el argumento de que fueron tomadas posteriormente a la fecha de contratación del servicio de limpieza de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, se acordó que al tratarse de una objeción en cuanto al alcance y valor probatorio que integró la unidad investigadora, se tenían por realizadas y como aspectos de valoración que serían atendidas o desestimadas, por la autoridad competente al emitir la resolución en el procedimiento.
PRUEBAS DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMNISTRATIVAS
En el informe de la presunta responsabilidad administrativa se tuvieron por ofrecidas las pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES PÚBLICAS.
- El Informe de revisión del concurso público sumario **********, de 15 de noviembre de 2019, elaborado por la Dirección General de Auditoría en coadyuvancia con la unidad investigadora.
- El Informe del Director de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, presentado mediante oficio **********, el 9 de octubre de 2019.
- Copia certificada del concurso público sumario **********.
El Contralor especificó que dichas documentales se admitían y se tenían por desahogadas con las copias que obraban en el expediente de investigación.
DECLARACIONES DESAHOGADAS ANTE LA UNIDAD INVESTIGADORA.
Las de **********, **********, Director de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México; **********, Enlace Administrativo de la Casa de la Cultura Jurídica, **********, antes elemento de seguridad. Dichas declaraciones fueron admitidas y se tomó en cuenta que fueron recabas por la unidad investigadora.
LA INSTRUMENTAL Y LA PRESUNCIONAL . Dichas pruebas fueron admitidas.
MANIFESTACIONES DE LA UNIDAD INVESTIGADORA
Tuvo por expresadas las manifestaciones del dictaminador autorizado por el Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas que participó en la audiencia, en el sentido de que se tuvieran por confesados por la presunta responsable, los hechos contenidos en el informe de presunta responsabilidad, respecto de los cuales no emitió pronunciamiento alguno.
Al respecto, señaló que es a la autoridad substanciadora a quien le corresponde realizar el análisis de procedencia de las pruebas, por lo que no hizo pronunciamiento alguno sobre las manifestaciones formuladas por el autorizado de la unidad investigadora [22] .
- Mediante acuerdo de veinte de octubre se señaló como fecha para el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la presunta responsable, el once de noviembre de dos mil veintiuno a las diez horas, mediante videoconferencia por medio de la aplicación Zoom a través del Sistema Electrónico de la SCJN [23] .
- En el acta levantada el once de noviembre de dos mil veintiuno a las diez horas del día indicado, se hizo constar el desarrollo de la audiencia de desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, ofrecida por la presunta responsable **********. A continuación, se hace referencia a los hechos relevantes de la audiencia [24] .
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[…] El Contralor acordó lo siguiente: a) En virtud de que ********** incumplió con presentar a la testigo **********, hace efectivo el apercibimiento decretado mediante el auto de 20 de octubre de 2021, y por tanto, declara desierta la prueba testimonial a cargo de la persona mencionada. b) En cuanto a la testigo ********** acordó que en virtud de que se incumplió con presentar a la testigo mencionada, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que ninguna de las dos firmas electrónicas que acepta el sistema está vigente y el usuario conectado como “**********” que aparece como conectado, es la propia oferente de la prueba, se corrobora que la testigo no se encuentra conectada a la videoconferencia y tampoco le sería posible firmar el acta correspondiente. Por ello, se hizo efectivo el apercibimiento y se declara desierta la testimonial de **********. c) Se lleva a cabo el desahogo de la testimonial a cargo de ********** a quien se le hizo saber que fue ofrecido como testigo por parte de la presunta responsable de la comisión de una falta administrativa en el desempeño en sus funciones, dado que intervino en el procedimiento del concurso público sumario número **********, para la contratación de los servicios de limpieza integral para la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, sin tomar en cuenta que posiblemente existía un interés personal que pudo afectar su desempeño imparcial y objetivo en sus funciones, dada la inclinación de ánimo por ser su pareja sentimental, ya que pudo haberse orientado de forma subjetiva en su actuar y a favor de **********, a quien se le adjudicó el servicio de limpieza, sin que la presunta responsable hubiese hecho del conocimiento de su Jefe inmediato dicha situación. d) Se le preguntó al testigo si tenía alguna relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de amistad o negocios, o bien, si tenía alguna enemistado o animadversión con la presunta responsable o con el denunciante **********, o con el licenciado **********, quien comparece en representación de la autoridad investigadora, o si tenía interés en los hechos materia de la investigación. A lo que manifiesta que: “No, solo a la licenciada la conozco porque trabajaba con ella, a ********** no lo conozco y en el servicio no coincidí con nadie de ese nombre, al licenciado ********** tampoco. d) En uso de la voz ********** informa que las peguntas al testigo ********** serán formuladas por su abogado defensor, el licenciado en derecho **********, y son las siguientes: Pregunta 1. “Que nos digas desde cuando conoces a **********” Se califica de legal. Respuesta: “ Haciendo cuentas como siete años, obviamente la conozco pues de vista, nunca porque yo entré al servicio ahí fue donde la conocí”. Pregunta 2 . “Dónde la conoció”. No se califica de legal. Pregunta 3 . “Que nos diga el testigo dónde conoció a **********”. Se califica de legal. Respuesta . “En el servicio que brindábamos de guardia de seguridad en la Casa de Cultura Jurídica”. Pregunta 4 . “Que nos diga el testigo si tuvo algún tipo de relación con ********** en el año dos mil dieciocho”. Se califica de legal. Respuesta . “No, en el dos mil dieciocho no tenía alguna relación con ella”. Pregunta 5 . “Que nos diga el testigo si posterior al año dos mil dieciocho tuvo alguna relación con **********”. Se califica de legal. Respuesta . “Ninguna relación con ella”. Pregunta 6. “Que nos diga el testigo si actualmente tiene alguna relación con **********”. No se califica de legal , no tiene relación con la materia del procedimiento por referirse a una fecha indeterminada que corresponde al presente. Pregunta 7 . “Que nos diga el testigo si al día de hoy once de noviembre de dos mil veintiuno tiene alguna relación con **********”. No se califica de legal no tiene relación con la materia del procedimiento por referirse a una fecha que corresponde al día de hoy. Pregunta 8 . “Que nos diga el testigo si conoce a la señora **********”. Se califica de legal. Respuesta . “Sí la conozco”. Pregunta 9 . “Que nos diga el testigo desde cuándo conoce a la señora **********”. Se califica de legal. Respuesta . “Toda la vida”. Pregunta 10 . “Que nos diga el testigo en relación a su respuesta dada la interrogante (sic) anterior por qué de toda la vida”. Se califica de legal. Respuesta . “Es mi hermana”. Pregunta 11. “Que nos diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedicaba la señora **********”. Se califica de legal. Respuesta . “Es productora de zapato”. Pregunta 12 . “Que nos diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedicaba la señora ********** en el mes de diciembre del año dos mil dieciocho”. Se califica de legal. Respuesta. “A lo mismo”. Pregunta 13 . “Que nos diga el testigo dada su respuesta a la interrogante con el número 11 si él colaboraba con **********”. Se califica de legal. Respuesta “No colaboro con ella yo tengo mi trabajo”. Acto seguido el licenciado ********** pide formular las siguientes preguntas al testigo. Pregunta 1 . “En relación a su respuesta marcada como el número 4 realizada por la defensa de la persona imputada le pregunto al testigo por qué en diligencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve realizada ante esta autoridad investigadora en el expediente SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019 estando protestado para conducirse con verdad indicó que entre usted y ********** existía una relación de amigos como desde hace cinco años desde hace dos años nos frecuentamos más, a veces nos ponemos de acuerdo y comemos juntos”. Respecto de esta pregunta el defensor ********** manifiesta que la misma es “insidiosa y argumentativa”. Respecto de la pregunta 1 no se califica de legal en razón de que se cuestiona al testigo sobre las razones por las que emitió una declaración ante autoridad investigadora en un sentido determinado y no sobre los hechos materia del procedimiento. Pregunta 2 . “Que nos diga el testigo si en el período dos mil dieciocho a dos mil diecinueve ha convivido con **********”. Respecto de esta pregunta el defensor ********** manifiesta que “me opongo a su calificación en razón de que no tiene relación con pregunta o respuesta dada a ninguna de las interrogantes formuladas por esta defensa”. Respecto de lo manifestado por el defensor, se precisa que el artículo 152 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que las repreguntas que se formulen a los testigos deben referirse a las faltas administrativas que se imputan a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente a los testigos, no existe limitación en el sentido de que éstas deban atender necesariamente a las respuestas emitidas al interrogatorio de la oferente. En relación con la pregunta número 2 realizada por el autorizado de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas no se califica de legal por ser insidiosa, y por referirse a un periodo indeterminado, por lo que es imprecisa. Pregunta 3 . “Que nos diga el testigo si el ocho de abril del año dos mil diecinueve se encontraba de viaje en compañía de ********** en el puerto de Acapulco, Guerrero”. No se califica de legal esta pregunta en razón de que es inductiva porque se formula para que el testigo emita una respuesta de manera categórica ya sea afirmativa o negativa, lo que no es propio de la prueba testimonial. Pregunta 4. “Que nos diga el testigo en dónde se encontraba el ocho de abril de dos mil diecinueve”. Se califica de legal. Respuesta . “No recuerdo la fecha exacta”. Pregunta 5. “ Solicito que se le muestren al testigo las fotografías que se contienen en las fojas 61 a 63 del expediente de investigación las cuales fueron aportadas por el denunciante, lo anterior a efectos de que el deponente señale si reconoce y en su caso identifique las personas que aparecen en las fotografías marcadas como 4 y 5”. En uso de la voz el defensor manifiesta “me opongo a la calificación de legal de la pregunta formulada por apartarse de las reglas establecidas en el desahogo de la prueba testimonial que fija la Ley General de Responsabilidades Administrativas”. No se califica de legal en razón de que la naturaleza de lo solicitado en la pregunta es distinta a la testimonial, se solicita el reconocimiento de fotografías que no es propio de la prueba testimonial, mucho menos de las preguntas que hace el autorizado de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas como contraparte de la oferente, con independencia de lo anterior es de destacar que en las fojas 61 a 63 de la investigación SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019 mencionado en esta pregunta, corresponden la foja 61 a un acuerdo de diez de septiembre de dos mil diecinueve, la foja 62 es una cédula de notificación relacionada con **********, lo cual se afirma tener a la vista en autos originales del citado expediente, toda vez que en esta fecha la suscrita ********** se encuentra realizando trabajo presencial en las oficinas de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial. Pregunta 6. “Que diga el testigo si conoce la prestación de algún servicio por parte de ********** a este Tribunal”. Se califica de legal. Respuesta. “En este momento lo desconozco”. En este momento la autoridad substanciadora formula al testigo las siguientes preguntas: Pregunta 1. “Que diga si durante el tiempo en que ********** laboró en la Casa de la Cultura Jurídico en Toluca ********** prestó algún servicio a esa casa”. A lo que el testigo responde “Ya no estaba trabajando yo ahí, desconozco”. Pregunta 2. “Que diga hasta qué fecha usted prestó sus servicios de seguridad en la casa de la cultura jurídica”. A lo que el testigo responde. “Se retiró el servicio el primero de abril, pero no recuerdo si fue de dos mil dieciocho”. Por lo tanto, no teniendo el defensor de la oferente **********, el autorizado de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y esta autoridad substanciadora más preguntas que formular, en términos del artículo 153 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se requiere al testigo la razón de su dicho, esto es, por qué sabe y le consta lo que manifestó en sus respuestas durante esta audiencia: “Porque presté el servicio como guardia de seguridad en la casa de la cultura jurídica”. (…) |
- Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veinte el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró abierto el periodo de alegatos por el término de cinco días hábiles.
- Así, mediante el oficio ********** de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas expresó alegatos en el procedimiento de responsabilidades administrativas CSCJN-DGRARP-P.R.A.2/2020 [25] . Por su lado, la probable responsable ********** también expresó alegatos mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintidós [26] , ambos, en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El tres de junio del mismo año, la Maestra **********, Subdirectora General de Responsabilidades Administrativas, el Licenciado **********, Dictaminador II, y la Licenciada **********, Dictaminadora II, certificaron que en el Registro de Sancionados que lleva la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe inscripción de que ********** hubiese sido sancionada con motivo de algún procedimiento de responsabilidad administrativa instruido en su contra [27] . Asimismo, en la misma fecha se informó que tampoco existe inscripción de que la presunta responsable hubiese obtenido algún beneficio legal, en términos de lo previsto en el artículo 77 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas relativo a la abstención de imposición de sanción en algún procedimiento de responsabilidad administrativa.
- El ocho de junio la Dirección General de Recursos Humanos remitió al expediente la información relativa al nombramiento de **********, de la que se advierte que dicha funcionaria a la fecha de esta resolución había causado baja en la institución.
- Mediante acuerdo de veintinueve de junio se declaró concluida la intervención de la Contraloría, a través de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no existir actuaciones pendientes por llevar a cabo en la substanciación del procedimiento. Asimismo, especificó que dicho procedimiento se substanció por una falta administrativa calificada como grave en términos del artículo 133, fracción II, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ello, corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir la sentencia respectiva.
- Por último, el dieciséis de agosto de dos mil veintidós el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa 2/2020 y lo envió a la ponencia de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo segundo [28] , 108, primer párrafo [29] , y 109, fracción III [30] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 y 133, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [31] ; aplicable en los términos del artículo Quinto Transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 9, fracción V [32] , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como el Acuerdo General Plenario 9/2005 de veintiocho de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil cinco, modificado mediante instrumento de veinticuatro de abril de dos mil catorce; en virtud de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación autorizó el inicio del presente procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de una servidora pública para determinar si se acredita la existencia de la falta administrativa calificada como grave y si es responsable de la conducta que se le imputa [33] , cuestión que deberá ser determinada en definitiva por este órgano colegiado.
- ESTUDIO DE FONDO
A. Calidad de servidor público
- El artículo 3, fracción XXV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que tienen la calidad de servidores públicos las personas que desempeñan un empleo, cargo, o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal o local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ahora bien, la calidad de servidor público de ********** en la época de los hechos que se analizan, en el año dos mil dieciocho, quedó acreditada con la copia certificada del nombramiento de veintisiete de abril de dos mil nueve, expedida a su favor por el Oficial Mayor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se le otorgó el cargo de Jefe de Departamento, Rango B, Puesto de Confianza, con adscripción en la casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México y con número de expediente **********. De dicho documento también se desprende que declaró, a la fecha de ese nombramiento, tener ********** años de edad, soltera, de nacionalidad mexicana y con RFC ********** [34] .
- Con lo anterior la calidad de servidor público en la época de la comisión de los hechos queda acreditada; y no es obstáculo para la resolución del presente asunto ni, en su caso, para la determinación de la responsabilidades respectivas, que de acuerdo con las constancias de autos la citada persona ya no se encuentre activa en la prestación del servicio público en la Suprema Corte de Justicia de la Nación [35] , pues los hechos investigados y por los que se instauró el procedimiento de responsabilidad se verificaron dentro de la vigencia de ese nombramiento.
B. Hechos relevantes demostrados.
- De la relación de los antecedentes de este procedimiento, detallados en la parte expositiva de esta resolución y de las pruebas que se rindieron durante la investigación, debidamente adminiculadas entre sí, se obtienen en esencia, los siguientes hechos que se encuentran planamente demostrados.
- Por denuncia de siete de mayo de dos mil diecinueve se hizo del conocimiento de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hechos relacionados con un posible conflicto de interés en que incurrió la entonces servidora pública **********, en su actuación como Enlace Administrativo o Jefe de Departamento.
- Con motivo de dicha denuncia se inició el procedimiento de investigación correspondiente y se solicitó y obtuvo autorización de la Secretaría General de la Presidencia para llevar a cabo el procedimiento respectivo porque, aparentemente, la servidora pública intervino en la adjudicación de un contrato a la empresa denominada “**********” para el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México y, supuestamente, incurrió en un conflicto de interés porque la citada empresa pertenecía a una persona de nombre **********, con quien la servidora pública sostenía una relación.
- A la denuncia se acompañaron impresiones de pantalla de páginas de una red social en donde aparecen fotografías de dos personas cuyos perfiles correspondían a las personas señaladas en la denuncia.
- Dentro del proceso de investigación se constató la existencia de un procedimiento de contratación de los servicios de mantenimiento y limpieza para la Casa de la Cultura Jurídica citada. Dicho contrato derivó del concurso público sumario número ********** (contratación de los servicios de limpieza integral para la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México).
- Las copias certificadas ofrecidas en autos y que obran en el Anexo 1 del expediente de investigación SCJN/UGIRA/EPRA/024/2019 [36] , demuestran que la servidora pública ********** formuló y suscribió el dictamen resolutivo técnico de seis de diciembre de dos mil dieciocho, respecto de las propuestas de las empresas participantes ********** (sic), , **********, **********, **********, y ********** , , y también que elaboró el dictamen resolutivo económico y el punto de acuerdo para la autorización correspondiente; y los sometió a la consideración del Titular de la Casa de la Cultura Jurídica, en donde estimó procedente autorizar la adjudicación del contrato a **********, por un costo total, incluyendo impuestos de **********.
Estas documentales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos [37] .
- En el procedimiento de investigación se tomó la declaración a la proveedora adjudicataria del contrato **********, quien manifestó haber participado en el concurso público sumario para el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México; también refirió conocer a la exservidora publica ********** como la Enlace Administrativo de esa Casa de Cultura. También reconoció conocer a ********** al que señaló como su hermano. Asimismo, aceptó que en una de las fotografías puestas a su vista aparecían su hermano ********** y **********. De igual forma reconoció que su negocio se denomina “**********”.
- En el proceso de investigación también se tomó declaración al Director de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, ********** quien, en lo esencial, señaló conocer a la servidora pública ahora investigada; que se desempeñaba como Enlace Administrativo de dicha Casa; que, al parecer, sostenía una relación con un exguardia de seguridad que había trabajado en la misma Casa de la Cultura, de nombre **********, quien visitaba en ocasiones a **********. Asimismo, reconoció, entre otras cosas, haber suscrito el dictamen resolutivo técnico del concurso público sumario **********, y que a la participante ********** no le era aplicable cumplir con algunos puntos de las Bases y Convocatoria del concurso porque era la primera vez que concursaba. Puestas a su vista las fotografías exhibidas con la denuncia, reconoció en una de ellas a ********** y a **********.
- También consta la declaración de tres de octubre de dos mil diecinueve formulada por **********, quien fue asistida por su representante legal y quien, requerida con fundamento en el artículo 96 de la Ley General de Responsabilidades de Administrativas manifestó, entre otras cosas, que era su voluntad declarar respecto de los hechos objeto de la investigación; que conocía a ********** porque trabajó en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca y lo conoció aproximadamente desde el año dos mil catorce; que no tenía un sentimiento de amistad o afecto con esa persona; que conocía a ********** porque presta el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura, sin tener algún sentimiento de amistad o afecto con esa persona; que sabía que ********** y ********** son hermanos. En la pregunta número 10 de esa declaración, la transcripción no concluye la pregunta, pues sólo quedó en los siguientes términos “¿Desde cuándo conoce usted a ********** y **********?” y se asentó que respondió, que desde mayo del año en curso, esto es de dos mil diecinueve.
- A la pregunta de si había notificado a su superior jerárquico la existencia de algún posible conflicto de intereses, que pudiese tener en relación con la persona a quien se adjudicó el contrato del concurso público sumario **********, respondió que no. De igual manera, reconoció haber elaborado el dictamen resolutivo técnico del concurso público sumario referido. Finalmente, una vez que se pusieron a su vista las fotografías que se acompañaron a la denuncia, señaló respecto de la marcada con el número 2, que al parecer era una fotografía de **********; por cuanto a la número 4, señaló que en ella aparecían ********** y ella, y que esa fotografía era, aproximadamente, del mes de abril de dos mil diecinueve, cuando estuvieron en Acapulco en “La Quebrada” a donde fueron para conocer; y respecto de la fotografía número 5, dijo que era ella la persona que estaba dentro de la alberca y que las extremidades inferiores que aparecían en la foto, corresponden a **********.
- En la investigación consta también la declaración de **********, realizada el trece de octubre de dos mil diecinueve, en la que reconoció que ********** es su hermana y que presta sus servicios a la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca. También señaló que conocía a ********** desde hace aproximadamente cinco años, cuando fue elemento de seguridad en la misma Casa de la Cultura; también declaró que ********** y él son buenos amigos desde hace aproximadamente cinco años y desde hace dos años, se frecuentan más, pero que ella no conoce a su familia, sino únicamente a ********** porque presta servicio de limpieza en la Casa de la Cultura. Puestas a su vista las fotografías, reconoció la marcada con el número 4, en donde aparecen ********** y él cuando estaban en Acapulco el ocho de abril de ese año; y asimismo, reconoció la foto marcada con el número 5.
Estas declaraciones y fotografías tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 144, 145 y 165 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [38] .
- En el procedimiento de responsabilidad administrativa se reiteraron las pruebas ofrecidas en el informe de presunta responsabilidad y se admitieron y desahogaron diversas pruebas, entre ellas, el escrito presentado por la presunta responsable que se tuvo por desahogado en la audiencia respectiva; escrito en el que negó la existencia de alguna conducta irregular en el concurso público sumario y la existencia de algún incumplimiento o motivo de rescisión o de daño patrimonial por parte del proveedor.
- Asimismo, señaló que no existió conflicto de interés, pues no hubo un interés personal, familiar o de negocios con la proveedora **********. Negó haber realizado actos o incurrido en omisiones que afectaran la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión que hubiese beneficiado a la adjudicada.
- Declaró también que conoció al señor ********** desde dos mil quince; y que fue después de enero de dos mil diecinueve, esto es, después de la celebración del contrato cuando se enteró que ********** era hermano de la prestadora del servicio de limpieza ********** y que, entre esta persona y ella, no existe ni existió relación de noviazgo o compromiso que provocara un conflicto de interés. También manifestó que las imágenes fueron obtenidas de manera ilícita y que no precisan el lugar, día, hora y persona que recabó esa información y no prueban una relación de noviazgo o familiaridad entre la denunciada con ********** o **********, ambos de apellidos **********.
- También ofreció la testimonial de **********, de ********** y de **********. De ellas únicamente se desahogó la ofrecida a cargo del primero de los mencionados quien, entre otras cosas, en el desahogo de su testimonio, refirió que en dos mil dieciocho no tenía ninguna relación con **********; y reiteró que conocía a ********** por ser su hermana.
Estas declaraciones y fotografías tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 144, 145 y 165 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
C. INFRACCION ADMINISTRATIVA
43. El procedimiento de responsabilidad administrativa señala que ********** es presunta responsable de la falta administrativa prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en relación con el artículo 3, fracción VI, del mismo ordenamiento, porque en su calidad de Jefa de Departamento (Enlace Administrativo) intervino en el concurso público sumario **********, relativo al procedimiento de contratación del servicio de limpieza de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, así como en la celebración del contrato y ejecución del mismo.
44. Lo anterior, no obstante que existía un interés personal que pudo afectar el desempeño imparcial u objetivo de sus funciones, dada la inclinación de ánimo hacia ********** por ser su pareja sentimental, ya que pudo haber orientado subjetivamente su actuar, dado que ********** **********, persona a quien se adjudicó la prestación del servicio de limpieza, es hermana de éste último, sin que ********** hubiere hecho del conocimiento de su jefe inmediato dicha situación, para el efecto de que se le excusara de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución del concurso, o bien, determinara la imposibilidad de tal abstención y estableciera las instrucciones para la intervención imparcial y objetiva en dicho asunto. Esas son las conductas que se imputaron a **********.
45. Como puede advertirse de lo anterior, el origen del procedimiento de responsabilidad se produce porque la exservidora pública ********** intervino en un procedimiento de contratación en el que se otorgó un contrato para el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, a la proveedora **********; y con posterioridad a esa adjudicación se denunció que la servidora pública mantenía una relación con una persona de nombre **********, quien resulta ser hermano de la proveedora. Y el denunciante presume que el contrato se otorgó para favorecer a la hermana de su supuesto amigo o pareja sentimental.
46. Ahora bien, el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades administrativas establece lo siguiente.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
47. Por su parte, el artículo 3, fracción VI, de ese mismo ordenamiento establece lo siguiente.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
[…]
VI. Conflicto de interés . La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios,
[…]
48. Se atribuye a la presunta responsable haber incurrido en conflicto de interés bajo dos modalidades:
- haber intervenido con motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la celebración y ejecución de un contrato en los que aparentemente, tenía conflicto de interés; y
- no haber dado aviso de ese posible conflicto a su jefe inmediato para que se le excusara de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación, o resolución del concurso.
49. Los elementos del conflicto de interés son los siguientes:
Sujeto activo . Un servidor público, calidad específica que exige el tipo. Este elemento se encuentra acreditado con el contenido del acervo probatorio existente en autos, concretamente, con el nombramiento expedido a favor de ********** como Jefe de Departamento adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, documento que surte plenos efectos probatorios como quedó señalado con antelación.
Sujeto pasivo . En el conflicto de interés lo es el Estado y la sociedad en general que son los que se encuentran interesados en que el servicio público se preste bajo los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia, en los términos del artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. No se exige una cualidad específica, pues el Estado y la sociedad son quienes resienten el perjuicio por la actuación de los servidores públicos que contravienen esos principios.
Conducta. Se encuentra precisada en los artículos 58 y 3, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y se define al conflicto de interés como la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos, en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
Se establece que incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo, o comisión en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos, en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
También se exige que al tener conocimiento de un asunto en el que exista conflicto de interés, el servidor público debe informar tal situación a su jefe inmediato para que se le excuse de participar en dicho asunto.
50. En la especie, se atribuye a ********** que con motivo de su empleo de Jefe de Departamento (Enlace Administrativo) intervino en la tramitación y resolución de un contrato de prestación de servicios que fue adjudicado a favor de una proveedora que resultó ser hermana de una persona que era su pareja sentimental y que esto orientó subjetivamente su actuar, sin que dicha servidora pública haya informado a su jefe dicha situación, para el efecto de que se le excusara de intervenir en cualquier forma en dicho asunto.
51. Por cuanto a la modalidad precisada en el inciso a), esto es, por cuanto a que ********** intervino con motivo de su empleo, cargo o comisión en la tramitación o resolución de un asunto, se trata de un elemento objetivo que se encuentra plenamente demostrado con el material probatorio que ha sido reseñado y valorado con antelación, pues quedó acreditado que en su carácter de Jefe de Departamento elaboró y suscribió los dictámenes resolutivo técnico y resolutivo económico, así como el punto de acuerdo para la decisión de la celebración del contrato de servicio de limpieza integral para la Casa de la Cultura Jurídica, Estado de México.
52. Lo anterior, por el periodo de primero de enero al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil diecinueve, sin que obste, que la autorización final del contrato y la adjudicación correspondiera a otro funcionario, pues el tipo administrativo se colma con la intervención, con motivo del empleo, en cualquier forma, en la tramitación de ese asunto.
53. Por otro lado, por cuanto al elemento subjetivo, esto es, que esa actuación se haya dado bajo un conflicto de interés porque existiera la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de la función de la servidora pública, en razón de intereses personales, familiares o de negocios, cabe precisar lo siguiente.
54. No está demostrado con las pruebas que integran el expediente de investigación ni se atribuye a **********, que hubiese actuado en función de un interés familiar o de negocios, porque la acusación no se basa en que haya actuado en un asunto en el que estuviera involucrado algún familiar, entendiendo por esto en términos jurídicos, sus parientes por consanguinidad o por afinidad dentro de los rangos que fija la ley para los impedimentos.
55. Tampoco se le atribuye un posible conflicto de interés por razones de negocios, es decir, que su actuación estuviese orientada a obtener un beneficio material.
56. La imputación que se hace a ********** consiste en que actuó con un interés personal y con inclinación de ánimo hacia ********** por ser su pareja sentimental y por ello, se adjudicó a ********** el contrato para la prestación del servicio de limpieza, materia del concurso.
57. El tipo administrativo de conflicto de interés corresponde a lo que en materia penal se denomina delito formal, esto es, que no requiere un resultado material, pues el objeto tutelado lo es la prestación del servicio público bajo los principios contenidos en el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas antes señalados.
58. El procedimiento de responsabilidad administrativa es de naturaleza sancionatoria y presupone: i) la existencia de un tipo administrativo; ii) que ese procedimiento se siga en forma de juicio; y iii) que el bien tutelado es la correcta actuación de los servidores públicos.
59. Así puede advertirse de la tesis de rubro y contenido siguiente:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. El término "sanción" es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es, desde un punto de vista estructural, una reacción -positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho. Ahora bien, partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia para el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidad -civil, política, administrativa o penal-. A partir de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha dicho que el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si el Estado actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de policía o vigilante, resulta evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones -comprendiendo incluso nulidades-, sólo la faceta de "Estado-policía" prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de las y los servidores públicos mediante el uso de la potestad punitiva. Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos de control y de los tribunales administrativos y en el que, atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido proceso administrativo, con los alcances que le han dado este alto tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación [39] .
60. En ese tenor, puesto que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la pena y representan las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, esto permite que las técnicas garantistas del derecho penal puedan aplicarse en el procedimiento administrativo sancionador. En relación con lo anterior, se invoca la jurisprudencia de rubro y texto:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal [40] .
61. De conformidad con lo anterior, el examen de las conductas imputadas a la servidora pública debe realizarse a la luz del principio de tipicidad, que junto con el principio de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, a fin de que el juzgador, al analizar las conductas, no tenga que recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y modifiquen las normas.
62. De tal forma que, si una disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el presunto infractor debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar esta por analogía o por mayoría de razón. Lo anterior, se explica con la jurisprudencia que a continuación se transcribe.
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS . El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón [41] .
63. Bajo estos principios indefectibles debe analizarse la conducta imputada a la exservidora pública; y de la revisión exhaustiva del material probatorio permite concluir que no está plenamente demostrado que haya actuado bajo conflicto de interés por haber intervenido en un asunto teniendo un interés personal, que afectara su desempeño imparcial y objetivo.
- En efecto, como puede advertirse en el informe de presunta responsabilidad e inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa [42] , se atribuyó a la presunta responsable que intervino en el procedimiento de licitación, no obstante la existencia de un interés personal, que pudo afectar el desempeño imparcial objetivo dada la inclinación de ánimo con su pareja sentimental, la cual pudo haber orientado subjetivamente su actuar, dado que la persona a quien se adjudicó la prestación del servicio de limpieza es hermana de éste
- En el propio informe de pronunciamiento de investigación se establece la existencia de una posible relación personal entre ********** y **********, y se sostiene que esa relación llegó a un grado de confianza tal “que inclusive se fueron de vacaciones al puerto de Acapulco, Estado de Guerrero, en el mes de abril en el año dos mil diecinueve”, y se dijo que quedaba acreditado porque “********** señaló que es muy buen amigo de ********** desde hace cinco años (2015) y que desde hace dos años (2017) se frecuentan más y que aunque ésta no conoce a su familia sí conoce a su hermana ********** porque presta un servicio para la Casa de la Cultura Jurídica” [43] .
- También se sustenta esa parte del informe, en que el Director de la Casa de la Cultura Jurídica señaló que aproximadamente en enero o febrero de dos mil diecinueve, se enteró que ********** sostenía una relación con **********, quien dejó de laborar como elemento de seguridad en la Casa de la Cultura señalada y quien, en algunas ocasiones asistió a buscar a la presunta responsable.
- Afirma que el deponente declaró que en el mes de agosto del año dos mil diecinueve ********** le confesó de propia voz que ********** era su pareja.
- Se sustenta también esa parte del informe, en que ********** se reconoció así misma en las fotografías y también a ********** con motivo de un viaje que realizaron para distraerse y conocer Acapulco en abril de dos mil diecinueve.
- Con esos elementos el informe concluye que concatenadas y valoradas en su conjunto las pruebas, son suficientes para acreditar la relación personal entre la presunta responsable y **********, cuya temporalidad se puede ubicar, en el periodo de dos mil quince a dos mil diecinueve, y que esta persona es hermano de **********, quien participó en el procedimiento de contratación.
- Con ello, dice el informe, “ se derrota” la negativa de **********, quien manifestó no tener un sentimiento de amistad o afecto para con **********, respecto de quien aceptó haber realizado un viaje para descansar y conocer Acapulco, Guerrero, durante el periodo en que se encontraba en ejecución el multirreferido contrato de mantenimiento y limpieza, manifestación que concatenada con las diversas declaraciones, confirman la existencia de la relación e interés personal que pudiera haber inclinado el ánimo de la exservidora pública al intervenir en el contrato, por lo que su negativa resulta inverosímil.
- El informe se basa también en las declaraciones de ********** y **********, ambos de apellidos ********** y de la exservidora pública imputada, y refiere: “ …para dilucidar en qué momento es dable y jurídico sostener que la presunta responsable se enteró del parentesco entre la persona con la que sostiene una relación personal (**********) y la persona que concursó y resultó adjudicada (**********) en el concurso en que dicha servidora pública intervino; con fundamento en lo previsto…” “ … esta Autoridad investigadora procede a la luz de la lógica y la experiencia a realizar la siguiente presunción respecto de dos hechos conocidos para deducir uno desconocido; para la cual se parte como hecho sabido y acreditado que…:” [44]
- Uno, existe una relación personal entre la presunta responsable y **********, cuya temporalidad se puede ubicar de un período de dos mil quince a dos mil diecinueve, relación evidenciada en un viaje en común y con fotografías de las que se desprende “una ostensible familiaridad” entre estos, al estar abrazados y compartir como se señala en una de esas fotografías, una tarde de descanso.
- Dos, que ********** inició operaciones con actividades empresariales el dos de abril de dos mil dieciocho, y no fue sino hasta el nueve de noviembre de ese año, que se dio de alta en el régimen de incorporación fiscal; y hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho obtuvo su tarjeta de identificación patronal, situaciones acaecidas días antes de la publicación de la convocatoria del concurso público sumario.
- En su declaración ********** manifestó que sus labores principales son las labores del hogar.
- De lo anterior, en dicho informe se deduce que todos esos hechos conocidos consolidan la “razonable presunción consistente en que las personas sostienen una relación cercana, con una longevidad de cinco años, que hacen viajes de placer de manera conjunta y que son oriundos de la misma ciudad, conocen y/o saben quiénes son los miembros de su familia nuclear (padres, hermanos) tal y como acontece en el caso de mérito”. “Interés personal que pudo haber afectado el interés imparcial y objetivo de ********** al intervenir con motivo de su cargo en la atención o tramitación del asunto concerniente a la tramitación y ejecución del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de la Casa de la Cultura a la que se encuentra adscrita”.
- Se precisó que aunado a lo anterior, el titular de la Casa de la Cultura manifestó que al confrontar a la servidora pública en un primer momento negó el conflicto de interés y con posterioridad lo aceptó, sin que hubiere hecho el comunicado oficial del conflicto de interés hasta la fecha, no obstante que resulta clara la relación familiar de la persona que presta servicios en la casa de la cultura con quien la servidora pública sostiene una relación personal.
- Así, se concluye en el citado informe de presunta responsabilidad, que como puede advertirse de lo anterior, la imputación hecha a ********** se ubica en que actuó bajo conflicto de interés, esto es, en la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de su función, en razón de un interés personal.
- La acusadora sustenta la existencia de ese interés personal en una presunción, esto es, partiendo de hechos conocidos para tratar de demostrar uno desconocido. Sin embargo, en este proceso lógico incurre en falacias como podrá advertirse a continuación.
- Ha quedado demostrado, en efecto, que ********** intervino en el proceso de contratación de los servicios de limpieza para la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, cuyo contrato fue adjudicado a **********; y también ha quedado plenamente demostrado que ********** es hermano de ella, por las declaraciones que ambos rindieron ante la autoridad correspondiente.
- También está demostrado, porque así lo admitieron en sus diversas declaraciones que ********** y ********** se conocían, porque este último prestó sus servicios a una empresa que, a su vez, brindaba a la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca el servicio de vigilancia; y que en el desempeño de su cargo de vigilante conoció a **********.
- Asimismo, de la propia declaración de ********** se advierte que conocía a la exservidora pública aproximadamente desde el año de dos mil quince y que a partir de dos mil diecisiete su relación fue más frecuente.
- Está probado también que la exservidora pública y ********** en el mes de abril de dos mil diecinueve, realizaron un viaje al puerto de Acapulco para conocer y distraerse; y aunque las fotografías acompañadas a la denuncia carecen de certificación respecto al medio por el que fueron obtenidas, la fecha en que se produjeron, la persona quien las tomó o la determinación de quién las incorporó a alguna página electrónica, lo cierto es que las imágenes fueron reconocidas por la exservidora y por **********, y con motivo de ellas fue que señalaron que habían hecho un viaje al puerto citado en el mes de abril de dos mil diecinueve.
- Ahora, si bien está acreditado que existe una relación de amistad entre ********** y ********** no puede asumirse, como lo hace el órgano acusador, que ********** es la pareja sentimental de la probable imputada, ni que su relación sea cercana con una longevidad de cinco años, o que hacen viajes de placer (así en plural) de manera conjunta.
81. En los autos no existe prueba plena de qué tipo de relación es la que sostienen ********** y **********, ni cabe, por el solo hecho de que se conozcan, presumir que su relación es sentimental, menos aún se puede sostener, que realizan viajes de placer. En ese sentido, la declaración del Director de la Casa de Cultura Jurídica rendida en la etapa de investigación el primero de octubre de dos mil diecinueve, quien señala que la servidora pública le dijo que ********** era su pareja o su pareja sentimental, carece de pleno valor probatorio, porque no se trata de hechos que haya presenciado el declarante, sino que son los que dice, le refirió la presunta responsable y ésta en sus distintas declaraciones no manifestó que sostuviera una relación sentimental (noviazgo, concubinato, matrimonio, etcétera) con **********.
82. Además, la declaración del Director de la Casa de la Cultura fue rendida sin la presencia ni audiencia de la exservidora pública, quien, por lo mismo, no pudo refutarla o expresar lo que a su interés conviniera.
83. Por esta razón, si bien está probado que existe o existió una relación entre ********** y **********, no hay base para establecer que ésta, al mes de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que se produjo la intervención de la exservidora en el concurso público, haya sido “ cercana” como lo infiere la parte acusadora, ni que esa cercanía existiera en el año dos mil dieciocho.
84. Tampoco hay base para sostener como lo hace la unidad investigadora que ********** y ********** son oriundos de la misma ciudad, pues esta palabra significa ser originarios de, y no explica de dónde obtiene esa conclusión; y es relevante, porque al decir que son oriundos de la misma ciudad, formula otra presunción, para sostener que por eso conocen y/o saben quiénes son los miembros de su familia nuclear, como lo son los padres o los hermanos.
85. Es decir, el proceso lógico de deducción se encuentra viciado, porque de hechos conocidos, no se obtiene el conocimiento de otro, sino que se formulan otras presunciones o hechos sin base fáctica.
86. Más aun, la existencia de una relación personal entre ********** y ********** no basta para concluir que se incurrió en un conflicto de interés, porque no es este último quien participó en el concurso público, sino su hermana, ********** y no hay prueba plena de que la presunta responsable tuviere conocimiento en dos mil dieciocho, de que ésta era hermana de su conocido o amigo **********.
87. En consecuencia, la presunción de que ********** actuó bajo un interés personal, porque en el concurso público participó **********, quien es hermana de su amigo o conocido **********, solo queda a nivel de una presunción que no revela qué motivación pudo haber tenido la exservidora para actuar en el sentido en que lo hizo y que, por ello, haya sido posiblemente afectado su desempeño imparcial y objetivo.
88. Lo que ambas personas reconocieron fue que se conocen, que tienen una relación de amistad, y que en abril de dos mil diecinueve, esto es, en época posterior a la intervención de la exservidora pública en el procedimiento de contratación, realizaron un viaje, del que no se precisa ni en qué concepto lo hicieron (si como amigos, novios, concubinos, conocidos, etcétera) ni si fueron solos o con otras personas.
89. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene el órgano de acusación, no quedó demostrada la actuación bajo un conflicto de interés porque no está demostrado de manera plena que **********, en su función como servidora pública, al intervenir en el concurso público para la contratación del servicio de limpieza para la Casa de la Cultura en Toluca, haya actuado bajo conflicto de interés en razón de motivaciones personales.
90. En ese sentido, ante la falta de prueba plena de que la exservidora pública haya actuado en razón de intereses personales, debe prevalecer su presunción de inocencia y estimarse no responsable de la comisión de la infracción administrativa en la modalidad específica que se le atribuye. Más aún porque conjeturar que la exservidora pública tiene una relación “sentimental” con otra persona, sin prueba alguna y cuando ella ha negado dicha circunstancia, implica también violentar su dignidad como persona. Lo anterior, con apoyo en la siguiente tesis:
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23) [45] .
91. No obstante lo anterior, la conducta de ********** sí actualiza la diversa modalidad del conflicto de interés consistente en la omisión de informar a su jefe inmediato de la existencia de un conflicto de interés con el propósito de que se le excusara de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los asuntos en que participe.
92. En efecto, en el informe de presunta responsabilidad administrativa también se atribuyó a ********** el no haber informado a su jefe inmediato de la posible existencia de un conflicto de interés, con el objeto de que se tomaran las medidas pertinentes y se le excusara de participar de cualquier forma en el asunto.
93. Así, como quedó demostrado con el material probatorio desahogado en autos, y fundamentalmente, con el escrito de agosto de dos mil veintiuno [46] , presentado vía electrónica con su evidencia criptográfica, ********** reconoció que después de enero de dos mil diecinueve, se enteró de que ********** y ********** eran hermanos.
94. Así lo expresó en su escrito de manifestaciones cuando señaló en el punto 3, lo siguiente: “Por otro lado, **********, a quien conozco desde el año dos mil quince, porque era guardia de seguridad, en la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, México, desconocía quienes eran sus familiares, fue posterior al desarrollo del contrato de licitación, es decir, después de enero de dos mil diecinueve, que me enteré que era hermano de la prestadora del servicio **********”.
95. Dicha manifestación se corrobora con el escrito de alegatos suscrito también por ********** en mayo de dos mil veintidós, y también presentado vía electrónica en el procedimiento de responsabilidad administrativa en que se actúa, donde en el punto tres, la exservidora reiteró que después de enero de dos mil diecinueve, se enteró de que ********** era hermano de la prestadora del servicio de limpieza, la señora ********** [47] ; y esas manifestaciones formuladas de manera directa y sin reticencias, ni presiones, revelan que en el año de dos mil diecinueve, ********** ya tenía conocimiento de que la proveedora a quien se adjudicó el contrato era hermana de su amigo o conocido con quien sostenía una amistad de varios años.
96. Es decir, durante la ejecución del contrato, la exservidora pública tuvo conocimiento de la relación de parentesco existente entre ambas personas. De acuerdo con el aviso de fallo, el contrato abarcaría el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y fue adjudicado a **********.
97. En la ejecución del contrato tuvo intervención la exservidora pública, pues de acuerdo con su nombramiento, su cargo era el de Jefe de Departamento con adscripción a la Casa de la Cultura Jurídica citada, en donde se desempeñaba como Enlace Administrativo, carácter que no fue objetado ni cuestionado en forma alguna por las partes y con ese carácter sí le correspondía intervenir en la ejecución del contrato.
98. Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 7, fracciones I, III y XIII, [48] del Acuerdo General de Administración VII/2008, del nueve de diciembre de dos mil ocho, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a diversas atribuciones administrativas de las Casas de la Cultura Jurídica de este Alto Tribunal [49] . Dicho acuerdo general de administración se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 138 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas [50] .
99. En relación con lo anterior se hace referencia a la declaración realizada el tres de octubre de dos mil diecinueve por ********** en la que reconoció que llevó a cabo el procedimiento de contratación, esto es, que realizó los actos relativos al llenado de las bases, a la publicación de la convocatoria el envío de las invitaciones, la apertura de las propuestas, la elaboración de los dictámenes técnico y económico, y que elaboró el punto de acuerdo para adjudicar el contrato [51] . Así como de la declaración de ********** realizada el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve [52] de la que se sigue que dicha persona, como proveedora del servicio de limpieza acordaba con ********** lo relativo a dicho servicio.
100. Por esa razón, si en el mes de enero de dos mil diecinueve [53] , la exservidora pública tuvo conocimiento de que la proveedora era hermana de su conocido o amigo, debió informar de dicha situación a su jefe inmediato, a efecto de que la excusara de intervenir en cualquier forma en la ejecución o cumplimiento de ese contrato; y en autos, no consta que haya cumplido con esa obligación.
101. Por lo contrario, consta de su declaración rendida en la etapa de investigación el tres de octubre de dos mil diecinueve, que manifestó al responder a la pregunta número 11, que no había notificado a su superior jerárquico la existencia de algún posible conflicto de intereses que pudiese tener con respecto a la persona adjudicada en el concurso público sumario **********, así como la declaración de su jefe inmediato, Titular de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México, en el mismo sentido.
102. Recapitulando, como se dijo, la infracción denominada conflicto de interés es una de tipo formal porque no requiere de un resultado material, y en dicha infracción se incurre cuando por razón de intereses personales, familiares o de negocios, se pone en riesgo el desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos, por ello, se configura con la posible afectación, es decir, por el riesgo que se crea.
103. El bien jurídicamente tutelado en el conflicto de interés es el buen nombre y la legitimidad de los actos de la administración ( lato sensu ), a través de la actuación imparcial y objetiva de los servidores públicos; pues los actos ejecutados en nombre de la administración gozan de una presunción de validez.
104. La infracción consistente en el conflicto de interés, admite dos modalidades: una, constituida por el actuar de un servidor público con motivo de su empleo, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal; y otra, consistente en no dar aviso de esa circunstancia, para solicitar que se le excuse de participar en cualquier forma en la actuación, tramitación o resolución de un asunto en el que tenga interés personal, familiar o de negocios.
105. En el caso, la exservidora pública incurrió en dicha infracción en la modalidad de no dar aviso a su superior jerárquico para que se le excusara de participar en cualquier forma en la ejecución del contrato, pues quedó demostrado que en el año dos mil diecinueve, en el que ya se encontraba en ejecución ese convenio, tuvo conocimiento de que la proveedora a quien se adjudicó el mismo, era hermana de una persona con quien manifestó tener una amistad, es decir, se configuró la posible afectación del desempeño imparcial en razón de un interés personal, al tener conocimiento de la existencia del parentesco entre la proveedora y su amigo.
106. Ese interés personal queda demostrado, pues la exservidora pública reconoció el vínculo de amistad con el hermano de la proveedora a quien se adjudicó el contrato, en una relación de amistad que va más allá del simple conocimiento de la persona, evidenciado por la circunstancia de que realizaron un viaje de común acuerdo. En relación con lo anterior, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de rubro IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO [54] .
107. Así, el interés personal para efectos de configurar la infracción no tiene necesariamente que manifestarse con algún acto concreto de beneficio, ayuda, preferencia, en este caso, hacia la proveedora pues, como se indicó, basta que pueda darse la posible afectación del desempeño del servidor público para que la infracción se actualice.
108. Por ello, ********** debió dar aviso a su superior jerárquico de esa circunstancia a fin de que se le excusara de intervenir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato; y al no haberlo hecho así, incurrió en la infracción que se le atribuyó.
109. Por esas razones, queda acreditado que ********** al tener conocimiento de la posible existencia de un conflicto de interés, omitió informar de esa situación a su jefe inmediato para que se le excusara de participar, en cualquier forma, en la ejecución o cumplimiento del contrato de prestación de servicios de limpieza ya referido, y es responsable de la comisión de esa falta.
IV. NO ACTUALIZACIÓN DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD O DE PRESCRIPCION DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
110. En el caso concreto, no se advierte causa alguna de eximente de responsabilidad que opere en favor de **********, ni tampoco que hubiese operado la prescripción de las facultades de la autoridad para imponer la sanción correspondiente.
111. En relación con la prescripción debe decirse que el procedimiento seguido en contra de **********, fue por la falta prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que califica a ésta como una de carácter grave; y de conformidad con el artículo 74 del mismo ordenamiento [55] , el plazo de prescripción es de siete años, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción, por lo que si la conducta que se consideró actualizada tuvo lugar en el mes de enero de dos mil diecinueve, es claro que no ha operado la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar la conducta denunciada.
V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
112. El Título Cuarto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece las sanciones para las faltas administrativas y en su capítulo segundo regula las aplicables por faltas graves.
113. El artículo 78 de la ley citada señala lo siguiente:
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
- Suspensión del empleo, cargo o comisión;
- Destitución del empleo, cargo o comisión;
- Sanción económica, y
- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
- Por otro lado, el artículo 80 de la ley señala lo siguiente:
Artículo 80 . Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
- El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
115. A efecto de individualizar la sanción aplicable debe establecerse lo siguiente:
- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. En el presente caso, no se advierte que la conducta de la ********** haya causado daños y/o perjuicios de carácter patrimonial a la institución ni la acusación se sustenta en una posible causa de esa naturaleza, por lo que no existe elemento a considerar en este rubro.
- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor . En el caso ********** se desempeñaba como Jefe de Departamento, Rango B, puesto de confianza y al treinta y uno de enero de dos mil veinte, fecha en que causó baja, acumuló una antigüedad de once años y cuatro meses, sin que se advierta antecedente negativo o la existencia de alguna sanción que se le haya impuesto.
- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. En el caso concreto no están determinadas. Sin embargo, se advierte que tiene ********** años, soltera, con domicilio en el Estado de México y con grado de estudios de licenciatura.
- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En el caso concreto no se advierte que la servidora pública haya actuado con dolo, violencia o mala fe, ni que haya obtenido un beneficio económico o causado un daño patrimonial.
- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones . En este asunto no se advierte que exista reincidencia.
- El monto del beneficio derivado de la infracción que haya tenido el responsable . Tampoco se advierte que la servidora pública hubiese obtenido beneficio económico alguno o de algún otro carácter.
- Ahora bien, tomando en cuenta los elementos expuestos, cabe imponer a la exservidora pública, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78, fracción IV, último párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y artículo 135, fracción VI [56] , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la sanción consistente en la inhabilitación por el periodo de tres meses para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
- Lo anterior, en virtud de que con su conducta no causó daños o perjuicios ni quedó demostrado que hubiese obtenido beneficio o lucro alguno; y que la conducta que se le atribuye fue por omisión en la que no se advierte dolo o mala fe. Además, también se toma en consideración la circunstancia de que la servidora pública responsable administrativamente renunció a la plaza que ocupaba.
VI. DECISIÓN
116. Del análisis de los elementos aportados y valorados en el presente procedimiento disciplinario, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que se acredita la conducta infractora atribuida a ********** y, por ende, se impone la sanción consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar cargos, empleos o comisiones en el servicio público, por un periodo de tres meses, contados a partir de la fecha de la presente sentencia.
117. En dichos términos deberá remitirse copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Recursos Humanos e Innovación Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que sea agregada al expediente personal de la servidora pública.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse:
PRIMERO. ********** es responsable de la infracción administrativa prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en relación con el artículo 3, fracción VI, del mismo ordenamiento.
SEGUNDO . Se impone a ********** la sanción consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por un periodo de tres meses.
Notifíquese personalmente esta determinación a las personas sujetas al presente procedimiento, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votaron en contra la señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente. Doy fe.
Firman las señoras Ministras Presidenta y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MINISTRA PRESIDENTA
NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
MINISTRA PONENTE
ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL COELLO CETINA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Esta hoja corresponde al procedimiento de responsabilidad administrativa 2/2020 , fallado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Conste.
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Artículo 3 . Para efectos de esta Ley se entenderá por: […]
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
[…]
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos. ↑
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Las fechas que a continuación se mencionan, todas son del año dos mil diecinueve. ↑
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El email consta agregado en la foja 2 del expediente SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019. ↑
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Identificada como UGIRA. ↑
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Foja 13 del expediente de investigación SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019. ↑
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Artículo 54 . Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 58 . Incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención tramitación o resolución de los mismos. ↑
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Foja 20. ↑
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Se desconoce la naturaleza jurídica de la supuesta empresa. ↑
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Foja 44 del expediente. ↑
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Foja 168 del expediente de investigación. ↑
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Foja 83. ↑
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Se reitera que salvo indicación en contrario todas estas fechas se refieren al año 2019. ↑
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Foja 91. ↑
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Acta agregada a foja 112. ↑
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A partir de esta fecha se hace la precisión de que las restantes que se mencionan en la sentencia se refieren al año dos mil veinte. ↑
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Foja 136. ↑
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Foja 3 del procedimiento de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-PRA 2/2020. ↑
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A partir de esta fecha, las restantes que se mencionan son también del año 2021. El acuerdo consta agregado en la foja 143 del expediente. ↑
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Foja 169. ↑
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Foja 186. ↑
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Se hace referencia únicamente a los aspectos relevantes y no cuestiones formales de la audiencia. ↑
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Hasta aquí el acuerdo de 1° de septiembre de 2021. ↑
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Foja 226. ↑
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El acta consta agregada en la foja 265 del expediente. ↑
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Foja 299. ↑
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Foja 315. ↑
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Foja 330. ↑
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Artículo 94 . […]
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ↑
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Artículo 108 . Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. […] ↑
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Artículo 109 . Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: […]
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y ↑
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Quinto . Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ↑
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Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: […]
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos de los poderes judiciales, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, conforme al régimen establecido en los artículos 94 y 109 de la Constitución y en su reglamentación interna correspondiente; y los poderes judiciales de los estados y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como sus consejos de la judicatura respectivos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116 y 122 de la Constitución, así como sus constituciones locales y reglamentaciones orgánicas correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior y de las Entidades de fiscalización de las entidades federativas, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos, y […] ↑
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Foja 159 vuelta. ↑
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Agregado a foja 334 del PRA 2/2020. ↑
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Como se advierte del informe rendido por el Director General de Recursos Humanos de la SCJN agregado a foja 333 del PRA 2/2020. ↑
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Fojas 520 a 524 del Anexo 1 del expediente de investigación SCJN/UGIRA/EPRA/024-2019. ↑
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Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario. ↑
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Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución. ↑
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Tesis: 1a. XXXV/2017 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 441, Registro 2013954. ↑
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La Jurisprudencia P./J. 99/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, Registro 174488. ↑
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La jurisprudencia P./J. 100/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, Registro 74326. ↑
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Foja 152 del expediente de la unidad investigadora. ↑
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Fojas 152 vuelta y 153 ↑
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Foja 155 vuelta ↑
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La tesis 1a. LXXIV/2005 publicada en el Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 300, Registro 177538. ↑
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Foja 186 del expediente PRA 2/2020. ↑
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Foja 315 vuelta. ↑
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Artículo 7. Enlace Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar en la administración de recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Casa de la Cultura; […]
III . Ejecutar los procedimientos para la adquisición, contratación de servicios y arrendamientos e integrar la información soporte para la autorización respectiva; […]
XIII . Expedir los cheques y tramitar las transferencias bancarias relativas a pagos de bienes, servicios, arrendamientos, derechos, contribuciones y cualquier otro derivado de la operación de la Casa de la Cultura, previa autorización del Titular de la Casa; […] ↑
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Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, páginas 3095 a la 3124. No es óbice que dicho acuerdo no se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, porque no hay controversia sobre el carácter de Enlace Administrativo ni la exservidora pública controvirtió que le correspondiera la ejecución del contrato. ↑
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Artículo 138 . Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado. ↑
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Fojas 92 vuelta y 93 del expediente de investigación. ↑
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Foja 69 del mismo expediente de investigación. ↑
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Tal y como lo reconoce la propia servidora pública en su escrito de manifestaciones. ↑
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La jurisprudencia 2a/J. 36/2002 de rubro y texto: IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada.
Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, mayo de 2002, página 105, Registro186939. ↑
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Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley. […] ↑
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Artículo 135 . Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas consistirán en: […]
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ↑