PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 2/2020
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 2/2020

Fecha: 01-Ene-2023

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal .

61. De conformidad con lo anterior, el examen de las conductas imputadas a la servidora pública debe realizarse a la luz del principio de tipicidad, que junto con el principio de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, a fin de que el juzgador, al analizar las conductas, no tenga que recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y modifiquen las normas.

62. De tal forma que, si una disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el presunto infractor debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar esta por analogía o por mayoría de razón. Lo anterior, se explica con la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS . El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón .

63. Bajo estos principios indefectibles debe analizarse la conducta imputada a la exservidora pública; y de la revisión exhaustiva del material probatorio permite concluir que no está plenamente demostrado que haya actuado bajo conflicto de interés por haber intervenido en un asunto teniendo un interés personal, que afectara su desempeño imparcial y objetivo.

  1. En efecto, como puede advertirse en el informe de presunta responsabilidad e inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa , se atribuyó a la presunta responsable que intervino en el procedimiento de licitación, no obstante la existencia de un interés personal, que pudo afectar el desempeño imparcial objetivo dada la inclinación de ánimo con su pareja sentimental, la cual pudo haber orientado subjetivamente su actuar, dado que la persona a quien se adjudicó la prestación del servicio de limpieza es hermana de éste
  2. En el propio informe de pronunciamiento de investigación se establece la existencia de una posible relación personal entre ********** y **********, y se sostiene que esa relación llegó a un grado de confianza tal “que inclusive se fueron de vacaciones al puerto de Acapulco, Estado de Guerrero, en el mes de abril en el año dos mil diecinueve”, y se dijo que quedaba acreditado porque “********** señaló que es muy buen amigo de ********** desde hace cinco años (2015) y que desde hace dos años (2017) se frecuentan más y que aunque ésta no conoce a su familia sí conoce a su hermana ********** porque presta un servicio para la Casa de la Cultura Jurídica” .
  3. También se sustenta esa parte del informe, en que el Director de la Casa de la Cultura Jurídica señaló que aproximadamente en enero o febrero de dos mil diecinueve, se enteró que ********** sostenía una relación con **********, quien dejó de laborar como elemento de seguridad en la Casa de la Cultura señalada y quien, en algunas ocasiones asistió a buscar a la presunta responsable.
  4. Afirma que el deponente declaró que en el mes de agosto del año dos mil diecinueve ********** le confesó de propia voz que ********** era su pareja.
  5. Se sustenta también esa parte del informe, en que ********** se reconoció así misma en las fotografías y también a ********** con motivo de un viaje que realizaron para distraerse y conocer Acapulco en abril de dos mil diecinueve.
  6. Con esos elementos el informe concluye que concatenadas y valoradas en su conjunto las pruebas, son suficientes para acreditar la relación personal entre la presunta responsable y **********, cuya temporalidad se puede ubicar, en el periodo de dos mil quince a dos mil diecinueve, y que esta persona es hermano de **********, quien participó en el procedimiento de contratación.
  7. Con ello, dice el informe, “ se derrota” la negativa de **********, quien manifestó no tener un sentimiento de amistad o afecto para con **********, respecto de quien aceptó haber realizado un viaje para descansar y conocer Acapulco, Guerrero, durante el periodo en que se encontraba en ejecución el multirreferido contrato de mantenimiento y limpieza, manifestación que concatenada con las diversas declaraciones, confirman la existencia de la relación e interés personal que pudiera haber inclinado el ánimo de la exservidora pública al intervenir en el contrato, por lo que su negativa resulta inverosímil.
  8. El informe se basa también en las declaraciones de ********** y **********, ambos de apellidos ********** y de la exservidora pública imputada, y refiere: “ …para dilucidar en qué momento es dable y jurídico sostener que la presunta responsable se enteró del parentesco entre la persona con la que sostiene una relación personal (**********) y la persona que concursó y resultó adjudicada (**********) en el concurso en que dicha servidora pública intervino; con fundamento en lo previsto…” … esta Autoridad investigadora procede a la luz de la lógica y la experiencia a realizar la siguiente presunción respecto de dos hechos conocidos para deducir uno desconocido; para la cual se parte como hecho sabido y acreditado que…:”
  9. Uno, existe una relación personal entre la presunta responsable y **********, cuya temporalidad se puede ubicar de un período de dos mil quince a dos mil diecinueve, relación evidenciada en un viaje en común y con fotografías de las que se desprende “una ostensible familiaridad” entre estos, al estar abrazados y compartir como se señala en una de esas fotografías, una tarde de descanso.
  10. Dos, que ********** inició operaciones con actividades empresariales el dos de abril de dos mil dieciocho, y no fue sino hasta el nueve de noviembre de ese año, que se dio de alta en el régimen de incorporación fiscal; y hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho obtuvo su tarjeta de identificación patronal, situaciones acaecidas días antes de la publicación de la convocatoria del concurso público sumario.
  11. En su declaración ********** manifestó que sus labores principales son las labores del hogar.
  12. De lo anterior, en dicho informe se deduce que todos esos hechos conocidos consolidan la “razonable presunción consistente en que las personas sostienen una relación cercana, con una longevidad de cinco años, que hacen viajes de placer de manera conjunta y que son oriundos de la misma ciudad, conocen y/o saben quiénes son los miembros de su familia nuclear (padres, hermanos) tal y como acontece en el caso de mérito”. “Interés personal que pudo haber afectado el interés imparcial y objetivo de ********** al intervenir con motivo de su cargo en la atención o tramitación del asunto concerniente a la tramitación y ejecución del contrato de prestación de servicios de mantenimiento de la Casa de la Cultura a la que se encuentra adscrita”.
  13. Se precisó que aunado a lo anterior, el titular de la Casa de la Cultura manifestó que al confrontar a la servidora pública en un primer momento negó el conflicto de interés y con posterioridad lo aceptó, sin que hubiere hecho el comunicado oficial del conflicto de interés hasta la fecha, no obstante que resulta clara la relación familiar de la persona que presta servicios en la casa de la cultura con quien la servidora pública sostiene una relación personal.
  14. Así, se concluye en el citado informe de presunta responsabilidad, que como puede advertirse de lo anterior, la imputación hecha a ********** se ubica en que actuó bajo conflicto de interés, esto es, en la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de su función, en razón de un interés personal.
  15. La acusadora sustenta la existencia de ese interés personal en una presunción, esto es, partiendo de hechos conocidos para tratar de demostrar uno desconocido. Sin embargo, en este proceso lógico incurre en falacias como podrá advertirse a continuación.
  16. Ha quedado demostrado, en efecto, que ********** intervino en el proceso de contratación de los servicios de limpieza para la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, cuyo contrato fue adjudicado a **********; y también ha quedado plenamente demostrado que ********** es hermano de ella, por las declaraciones que ambos rindieron ante la autoridad correspondiente.
  17. También está demostrado, porque así lo admitieron en sus diversas declaraciones que ********** y ********** se conocían, porque este último prestó sus servicios a una empresa que, a su vez, brindaba a la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca el servicio de vigilancia; y que en el desempeño de su cargo de vigilante conoció a **********.
  18. Asimismo, de la propia declaración de ********** se advierte que conocía a la exservidora pública aproximadamente desde el año de dos mil quince y que a partir de dos mil diecisiete su relación fue más frecuente.
  19. Está probado también que la exservidora pública y ********** en el mes de abril de dos mil diecinueve, realizaron un viaje al puerto de Acapulco para conocer y distraerse; y aunque las fotografías acompañadas a la denuncia carecen de certificación respecto al medio por el que fueron obtenidas, la fecha en que se produjeron, la persona quien las tomó o la determinación de quién las incorporó a alguna página electrónica, lo cierto es que las imágenes fueron reconocidas por la exservidora y por **********, y con motivo de ellas fue que señalaron que habían hecho un viaje al puerto citado en el mes de abril de dos mil diecinueve.
  20. Ahora, si bien está acreditado que existe una relación de amistad entre ********** y ********** no puede asumirse, como lo hace el órgano acusador, que ********** es la pareja sentimental de la probable imputada, ni que su relación sea cercana con una longevidad de cinco años, o que hacen viajes de placer (así en plural) de manera conjunta.

81. En los autos no existe prueba plena de qué tipo de relación es la que sostienen ********** y **********, ni cabe, por el solo hecho de que se conozcan, presumir que su relación es sentimental, menos aún se puede sostener, que realizan viajes de placer. En ese sentido, la declaración del Director de la Casa de Cultura Jurídica rendida en la etapa de investigación el primero de octubre de dos mil diecinueve, quien señala que la servidora pública le dijo que ********** era su pareja o su pareja sentimental, carece de pleno valor probatorio, porque no se trata de hechos que haya presenciado el declarante, sino que son los que dice, le refirió la presunta responsable y ésta en sus distintas declaraciones no manifestó que sostuviera una relación sentimental (noviazgo, concubinato, matrimonio, etcétera) con **********.

82. Además, la declaración del Director de la Casa de la Cultura fue rendida sin la presencia ni audiencia de la exservidora pública, quien, por lo mismo, no pudo refutarla o expresar lo que a su interés conviniera.

83. Por esta razón, si bien está probado que existe o existió una relación entre ********** y **********, no hay base para establecer que ésta, al mes de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que se produjo la intervención de la exservidora en el concurso público, haya sido “ cercana” como lo infiere la parte acusadora, ni que esa cercanía existiera en el año dos mil dieciocho.

84. Tampoco hay base para sostener como lo hace la unidad investigadora que ********** y ********** son oriundos de la misma ciudad, pues esta palabra significa ser originarios de, y no explica de dónde obtiene esa conclusión; y es relevante, porque al decir que son oriundos de la misma ciudad, formula otra presunción, para sostener que por eso conocen y/o saben quiénes son los miembros de su familia nuclear, como lo son los padres o los hermanos.

85. Es decir, el proceso lógico de deducción se encuentra viciado, porque de hechos conocidos, no se obtiene el conocimiento de otro, sino que se formulan otras presunciones o hechos sin base fáctica.

86. Más aun, la existencia de una relación personal entre ********** y ********** no basta para concluir que se incurrió en un conflicto de interés, porque no es este último quien participó en el concurso público, sino su hermana, ********** y no hay prueba plena de que la presunta responsable tuviere conocimiento en dos mil dieciocho, de que ésta era hermana de su conocido o amigo **********.

87. En consecuencia, la presunción de que ********** actuó bajo un interés personal, porque en el concurso público participó **********, quien es hermana de su amigo o conocido **********, solo queda a nivel de una presunción que no revela qué motivación pudo haber tenido la exservidora para actuar en el sentido en que lo hizo y que, por ello, haya sido posiblemente afectado su desempeño imparcial y objetivo.

88. Lo que ambas personas reconocieron fue que se conocen, que tienen una relación de amistad, y que en abril de dos mil diecinueve, esto es, en época posterior a la intervención de la exservidora pública en el procedimiento de contratación, realizaron un viaje, del que no se precisa ni en qué concepto lo hicieron (si como amigos, novios, concubinos, conocidos, etcétera) ni si fueron solos o con otras personas.

89. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene el órgano de acusación, no quedó demostrada la actuación bajo un conflicto de interés porque no está demostrado de manera plena que **********, en su función como servidora pública, al intervenir en el concurso público para la contratación del servicio de limpieza para la Casa de la Cultura en Toluca, haya actuado bajo conflicto de interés en razón de motivaciones personales.

90. En ese sentido, ante la falta de prueba plena de que la exservidora pública haya actuado en razón de intereses personales, debe prevalecer su presunción de inocencia y estimarse no responsable de la comisión de la infracción administrativa en la modalidad específica que se le atribuye. Más aún porque conjeturar que la exservidora pública tiene una relación “sentimental” con otra persona, sin prueba alguna y cuando ella ha negado dicha circunstancia, implica también violentar su dignidad como persona. Lo anterior, con apoyo en la siguiente tesis:

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23) .

91. No obstante lo anterior, la conducta de ********** sí actualiza la diversa modalidad del conflicto de interés consistente en la omisión de informar a su jefe inmediato de la existencia de un conflicto de interés con el propósito de que se le excusara de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los asuntos en que participe.

92. En efecto, en el informe de presunta responsabilidad administrativa también se atribuyó a ********** el no haber informado a su jefe inmediato de la posible existencia de un conflicto de interés, con el objeto de que se tomaran las medidas pertinentes y se le excusara de participar de cualquier forma en el asunto.

93. Así, como quedó demostrado con el material probatorio desahogado en autos, y fundamentalmente, con el escrito de agosto de dos mil veintiuno , presentado vía electrónica con su evidencia criptográfica, ********** reconoció que después de enero de dos mil diecinueve, se enteró de que ********** y ********** eran hermanos.

94. Así lo expresó en su escrito de manifestaciones cuando señaló en el punto 3, lo siguiente: “Por otro lado, **********, a quien conozco desde el año dos mil quince, porque era guardia de seguridad, en la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, México, desconocía quienes eran sus familiares, fue posterior al desarrollo del contrato de licitación, es decir, después de enero de dos mil diecinueve, que me enteré que era hermano de la prestadora del servicio **********”.

95. Dicha manifestación se corrobora con el escrito de alegatos suscrito también por ********** en mayo de dos mil veintidós, y también presentado vía electrónica en el procedimiento de responsabilidad administrativa en que se actúa, donde en el punto tres, la exservidora reiteró que después de enero de dos mil diecinueve, se enteró de que ********** era hermano de la prestadora del servicio de limpieza, la señora ********** ; y esas manifestaciones formuladas de manera directa y sin reticencias, ni presiones, revelan que en el año de dos mil diecinueve, ********** ya tenía conocimiento de que la proveedora a quien se adjudicó el contrato era hermana de su amigo o conocido con quien sostenía una amistad de varios años.

96. Es decir, durante la ejecución del contrato, la exservidora pública tuvo conocimiento de la relación de parentesco existente entre ambas personas. De acuerdo con el aviso de fallo, el contrato abarcaría el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve y fue adjudicado a **********.

97. En la ejecución del contrato tuvo intervención la exservidora pública, pues de acuerdo con su nombramiento, su cargo era el de Jefe de Departamento con adscripción a la Casa de la Cultura Jurídica citada, en donde se desempeñaba como Enlace Administrativo, carácter que no fue objetado ni cuestionado en forma alguna por las partes y con ese carácter sí le correspondía intervenir en la ejecución del contrato.

98. Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 7, fracciones I, III y XIII, del Acuerdo General de Administración VII/2008, del nueve de diciembre de dos mil ocho, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a diversas atribuciones administrativas de las Casas de la Cultura Jurídica de este Alto Tribunal . Dicho acuerdo general de administración se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 138 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas .

99. En relación con lo anterior se hace referencia a la declaración realizada el tres de octubre de dos mil diecinueve por ********** en la que reconoció que llevó a cabo el procedimiento de contratación, esto es, que realizó los actos relativos al llenado de las bases, a la publicación de la convocatoria el envío de las invitaciones, la apertura de las propuestas, la elaboración de los dictámenes técnico y económico, y que elaboró el punto de acuerdo para adjudicar el contrato . Así como de la declaración de ********** realizada el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve de la que se sigue que dicha persona, como proveedora del servicio de limpieza acordaba con ********** lo relativo a dicho servicio.

100. Por esa razón, si en el mes de enero de dos mil diecinueve , la exservidora pública tuvo conocimiento de que la proveedora era hermana de su conocido o amigo, debió informar de dicha situación a su jefe inmediato, a efecto de que la excusara de intervenir en cualquier forma en la ejecución o cumplimiento de ese contrato; y en autos, no consta que haya cumplido con esa obligación.

101. Por lo contrario, consta de su declaración rendida en la etapa de investigación el tres de octubre de dos mil diecinueve, que manifestó al responder a la pregunta número 11, que no había notificado a su superior jerárquico la existencia de algún posible conflicto de intereses que pudiese tener con respecto a la persona adjudicada en el concurso público sumario **********, así como la declaración de su jefe inmediato, Titular de la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México, en el mismo sentido.

102. Recapitulando, como se dijo, la infracción denominada conflicto de interés es una de tipo formal porque no requiere de un resultado material, y en dicha infracción se incurre cuando por razón de intereses personales, familiares o de negocios, se pone en riesgo el desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos, por ello, se configura con la posible afectación, es decir, por el riesgo que se crea.

103. El bien jurídicamente tutelado en el conflicto de interés es el buen nombre y la legitimidad de los actos de la administración ( lato sensu ), a través de la actuación imparcial y objetiva de los servidores públicos; pues los actos ejecutados en nombre de la administración gozan de una presunción de validez.

104. La infracción consistente en el conflicto de interés, admite dos modalidades: una, constituida por el actuar de un servidor público con motivo de su empleo, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal; y otra, consistente en no dar aviso de esa circunstancia, para solicitar que se le excuse de participar en cualquier forma en la actuación, tramitación o resolución de un asunto en el que tenga interés personal, familiar o de negocios.

105. En el caso, la exservidora pública incurrió en dicha infracción en la modalidad de no dar aviso a su superior jerárquico para que se le excusara de participar en cualquier forma en la ejecución del contrato, pues quedó demostrado que en el año dos mil diecinueve, en el que ya se encontraba en ejecución ese convenio, tuvo conocimiento de que la proveedora a quien se adjudicó el mismo, era hermana de una persona con quien manifestó tener una amistad, es decir, se configuró la posible afectación del desempeño imparcial en razón de un interés personal, al tener conocimiento de la existencia del parentesco entre la proveedora y su amigo.

106. Ese interés personal queda demostrado, pues la exservidora pública reconoció el vínculo de amistad con el hermano de la proveedora a quien se adjudicó el contrato, en una relación de amistad que va más allá del simple conocimiento de la persona, evidenciado por la circunstancia de que realizaron un viaje de común acuerdo. En relación con lo anterior, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de rubro IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO .

107. Así, el interés personal para efectos de configurar la infracción no tiene necesariamente que manifestarse con algún acto concreto de beneficio, ayuda, preferencia, en este caso, hacia la proveedora pues, como se indicó, basta que pueda darse la posible afectación del desempeño del servidor público para que la infracción se actualice.

108. Por ello, ********** debió dar aviso a su superior jerárquico de esa circunstancia a fin de que se le excusara de intervenir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato; y al no haberlo hecho así, incurrió en la infracción que se le atribuyó.

109. Por esas razones, queda acreditado que ********** al tener conocimiento de la posible existencia de un conflicto de interés, omitió informar de esa situación a su jefe inmediato para que se le excusara de participar, en cualquier forma, en la ejecución o cumplimiento del contrato de prestación de servicios de limpieza ya referido, y es responsable de la comisión de esa falta.