PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 2/2020
Fecha: 01-Ene-2023
MANIFESTACIONES DE LA UNIDAD INVESTIGADORA
Tuvo por expresadas las manifestaciones del dictaminador autorizado por el Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas que participó en la audiencia, en el sentido de que se tuvieran por confesados por la presunta responsable, los hechos contenidos en el informe de presunta responsabilidad, respecto de los cuales no emitió pronunciamiento alguno.
Al respecto, señaló que es a la autoridad substanciadora a quien le corresponde realizar el análisis de procedencia de las pruebas, por lo que no hizo pronunciamiento alguno sobre las manifestaciones formuladas por el autorizado de la unidad investigadora .
- Mediante acuerdo de veinte de octubre se señaló como fecha para el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la presunta responsable, el once de noviembre de dos mil veintiuno a las diez horas, mediante videoconferencia por medio de la aplicación Zoom a través del Sistema Electrónico de la SCJN .
- En el acta levantada el once de noviembre de dos mil veintiuno a las diez horas del día indicado, se hizo constar el desarrollo de la audiencia de desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, ofrecida por la presunta responsable **********. A continuación, se hace referencia a los hechos relevantes de la audiencia .
- Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veinte el Contralor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró abierto el periodo de alegatos por el término de cinco días hábiles.
- Así, mediante el oficio ********** de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas expresó alegatos en el procedimiento de responsabilidades administrativas CSCJN-DGRARP-P.R.A.2/2020 . Por su lado, la probable responsable ********** también expresó alegatos mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintidós , ambos, en el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El tres de junio del mismo año, la Maestra **********, Subdirectora General de Responsabilidades Administrativas, el Licenciado **********, Dictaminador II, y la Licenciada **********, Dictaminadora II, certificaron que en el Registro de Sancionados que lleva la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe inscripción de que ********** hubiese sido sancionada con motivo de algún procedimiento de responsabilidad administrativa instruido en su contra . Asimismo, en la misma fecha se informó que tampoco existe inscripción de que la presunta responsable hubiese obtenido algún beneficio legal, en términos de lo previsto en el artículo 77 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas relativo a la abstención de imposición de sanción en algún procedimiento de responsabilidad administrativa.
- El ocho de junio la Dirección General de Recursos Humanos remitió al expediente la información relativa al nombramiento de **********, de la que se advierte que dicha funcionaria a la fecha de esta resolución había causado baja en la institución.
- Mediante acuerdo de veintinueve de junio se declaró concluida la intervención de la Contraloría, a través de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no existir actuaciones pendientes por llevar a cabo en la substanciación del procedimiento. Asimismo, especificó que dicho procedimiento se substanció por una falta administrativa calificada como grave en términos del artículo 133, fracción II, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ello, corresponde al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir la sentencia respectiva.
- Por último, el dieciséis de agosto de dos mil veintidós el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa 2/2020 y lo envió a la ponencia de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo segundo , 108, primer párrafo , y 109, fracción III , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 y 133, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; aplicable en los términos del artículo Quinto Transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 9, fracción V , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como el Acuerdo General Plenario 9/2005 de veintiocho de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil cinco, modificado mediante instrumento de veinticuatro de abril de dos mil catorce; en virtud de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación autorizó el inicio del presente procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de una servidora pública para determinar si se acredita la existencia de la falta administrativa calificada como grave y si es responsable de la conducta que se le imputa , cuestión que deberá ser determinada en definitiva por este órgano colegiado.
- ESTUDIO DE FONDO
A. Calidad de servidor público
- El artículo 3, fracción XXV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que tienen la calidad de servidores públicos las personas que desempeñan un empleo, cargo, o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal o local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ahora bien, la calidad de servidor público de ********** en la época de los hechos que se analizan, en el año dos mil dieciocho, quedó acreditada con la copia certificada del nombramiento de veintisiete de abril de dos mil nueve, expedida a su favor por el Oficial Mayor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se le otorgó el cargo de Jefe de Departamento, Rango B, Puesto de Confianza, con adscripción en la casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México y con número de expediente **********. De dicho documento también se desprende que declaró, a la fecha de ese nombramiento, tener ********** años de edad, soltera, de nacionalidad mexicana y con RFC ********** .
- Con lo anterior la calidad de servidor público en la época de la comisión de los hechos queda acreditada; y no es obstáculo para la resolución del presente asunto ni, en su caso, para la determinación de la responsabilidades respectivas, que de acuerdo con las constancias de autos la citada persona ya no se encuentre activa en la prestación del servicio público en la Suprema Corte de Justicia de la Nación , pues los hechos investigados y por los que se instauró el procedimiento de responsabilidad se verificaron dentro de la vigencia de ese nombramiento.
B. Hechos relevantes demostrados.
- De la relación de los antecedentes de este procedimiento, detallados en la parte expositiva de esta resolución y de las pruebas que se rindieron durante la investigación, debidamente adminiculadas entre sí, se obtienen en esencia, los siguientes hechos que se encuentran planamente demostrados.
- Por denuncia de siete de mayo de dos mil diecinueve se hizo del conocimiento de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hechos relacionados con un posible conflicto de interés en que incurrió la entonces servidora pública **********, en su actuación como Enlace Administrativo o Jefe de Departamento.
- Con motivo de dicha denuncia se inició el procedimiento de investigación correspondiente y se solicitó y obtuvo autorización de la Secretaría General de la Presidencia para llevar a cabo el procedimiento respectivo porque, aparentemente, la servidora pública intervino en la adjudicación de un contrato a la empresa denominada “**********” para el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México y, supuestamente, incurrió en un conflicto de interés porque la citada empresa pertenecía a una persona de nombre **********, con quien la servidora pública sostenía una relación.
- A la denuncia se acompañaron impresiones de pantalla de páginas de una red social en donde aparecen fotografías de dos personas cuyos perfiles correspondían a las personas señaladas en la denuncia.
- Dentro del proceso de investigación se constató la existencia de un procedimiento de contratación de los servicios de mantenimiento y limpieza para la Casa de la Cultura Jurídica citada. Dicho contrato derivó del concurso público sumario número ********** (contratación de los servicios de limpieza integral para la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México).
- Las copias certificadas ofrecidas en autos y que obran en el Anexo 1 del expediente de investigación SCJN/UGIRA/EPRA/024/2019 , demuestran que la servidora pública ********** formuló y suscribió el dictamen resolutivo técnico de seis de diciembre de dos mil dieciocho, respecto de las propuestas de las empresas participantes ********** (sic), , **********, **********, **********, y ********** , , y también que elaboró el dictamen resolutivo económico y el punto de acuerdo para la autorización correspondiente; y los sometió a la consideración del Titular de la Casa de la Cultura Jurídica, en donde estimó procedente autorizar la adjudicación del contrato a **********, por un costo total, incluyendo impuestos de **********.
Estas documentales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos .
- En el procedimiento de investigación se tomó la declaración a la proveedora adjudicataria del contrato **********, quien manifestó haber participado en el concurso público sumario para el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca, Estado de México; también refirió conocer a la exservidora publica ********** como la Enlace Administrativo de esa Casa de Cultura. También reconoció conocer a ********** al que señaló como su hermano. Asimismo, aceptó que en una de las fotografías puestas a su vista aparecían su hermano ********** y **********. De igual forma reconoció que su negocio se denomina “**********”.
- En el proceso de investigación también se tomó declaración al Director de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, ********** quien, en lo esencial, señaló conocer a la servidora pública ahora investigada; que se desempeñaba como Enlace Administrativo de dicha Casa; que, al parecer, sostenía una relación con un exguardia de seguridad que había trabajado en la misma Casa de la Cultura, de nombre **********, quien visitaba en ocasiones a **********. Asimismo, reconoció, entre otras cosas, haber suscrito el dictamen resolutivo técnico del concurso público sumario **********, y que a la participante ********** no le era aplicable cumplir con algunos puntos de las Bases y Convocatoria del concurso porque era la primera vez que concursaba. Puestas a su vista las fotografías exhibidas con la denuncia, reconoció en una de ellas a ********** y a **********.
- También consta la declaración de tres de octubre de dos mil diecinueve formulada por **********, quien fue asistida por su representante legal y quien, requerida con fundamento en el artículo 96 de la Ley General de Responsabilidades de Administrativas manifestó, entre otras cosas, que era su voluntad declarar respecto de los hechos objeto de la investigación; que conocía a ********** porque trabajó en la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca y lo conoció aproximadamente desde el año dos mil catorce; que no tenía un sentimiento de amistad o afecto con esa persona; que conocía a ********** porque presta el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura, sin tener algún sentimiento de amistad o afecto con esa persona; que sabía que ********** y ********** son hermanos. En la pregunta número 10 de esa declaración, la transcripción no concluye la pregunta, pues sólo quedó en los siguientes términos “¿Desde cuándo conoce usted a ********** y **********?” y se asentó que respondió, que desde mayo del año en curso, esto es de dos mil diecinueve.
- A la pregunta de si había notificado a su superior jerárquico la existencia de algún posible conflicto de intereses, que pudiese tener en relación con la persona a quien se adjudicó el contrato del concurso público sumario **********, respondió que no. De igual manera, reconoció haber elaborado el dictamen resolutivo técnico del concurso público sumario referido. Finalmente, una vez que se pusieron a su vista las fotografías que se acompañaron a la denuncia, señaló respecto de la marcada con el número 2, que al parecer era una fotografía de **********; por cuanto a la número 4, señaló que en ella aparecían ********** y ella, y que esa fotografía era, aproximadamente, del mes de abril de dos mil diecinueve, cuando estuvieron en Acapulco en “La Quebrada” a donde fueron para conocer; y respecto de la fotografía número 5, dijo que era ella la persona que estaba dentro de la alberca y que las extremidades inferiores que aparecían en la foto, corresponden a **********.
- En la investigación consta también la declaración de **********, realizada el trece de octubre de dos mil diecinueve, en la que reconoció que ********** es su hermana y que presta sus servicios a la Casa de la Cultura Jurídica de Toluca. También señaló que conocía a ********** desde hace aproximadamente cinco años, cuando fue elemento de seguridad en la misma Casa de la Cultura; también declaró que ********** y él son buenos amigos desde hace aproximadamente cinco años y desde hace dos años, se frecuentan más, pero que ella no conoce a su familia, sino únicamente a ********** porque presta servicio de limpieza en la Casa de la Cultura. Puestas a su vista las fotografías, reconoció la marcada con el número 4, en donde aparecen ********** y él cuando estaban en Acapulco el ocho de abril de ese año; y asimismo, reconoció la foto marcada con el número 5.
Estas declaraciones y fotografías tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 144, 145 y 165 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas .
- En el procedimiento de responsabilidad administrativa se reiteraron las pruebas ofrecidas en el informe de presunta responsabilidad y se admitieron y desahogaron diversas pruebas, entre ellas, el escrito presentado por la presunta responsable que se tuvo por desahogado en la audiencia respectiva; escrito en el que negó la existencia de alguna conducta irregular en el concurso público sumario y la existencia de algún incumplimiento o motivo de rescisión o de daño patrimonial por parte del proveedor.
- Asimismo, señaló que no existió conflicto de interés, pues no hubo un interés personal, familiar o de negocios con la proveedora **********. Negó haber realizado actos o incurrido en omisiones que afectaran la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión que hubiese beneficiado a la adjudicada.
- Declaró también que conoció al señor ********** desde dos mil quince; y que fue después de enero de dos mil diecinueve, esto es, después de la celebración del contrato cuando se enteró que ********** era hermano de la prestadora del servicio de limpieza ********** y que, entre esta persona y ella, no existe ni existió relación de noviazgo o compromiso que provocara un conflicto de interés. También manifestó que las imágenes fueron obtenidas de manera ilícita y que no precisan el lugar, día, hora y persona que recabó esa información y no prueban una relación de noviazgo o familiaridad entre la denunciada con ********** o **********, ambos de apellidos **********.
- También ofreció la testimonial de **********, de ********** y de **********. De ellas únicamente se desahogó la ofrecida a cargo del primero de los mencionados quien, entre otras cosas, en el desahogo de su testimonio, refirió que en dos mil dieciocho no tenía ninguna relación con **********; y reiteró que conocía a ********** por ser su hermana.
Estas declaraciones y fotografías tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 144, 145 y 165 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
C. INFRACCION ADMINISTRATIVA
43. El procedimiento de responsabilidad administrativa señala que ********** es presunta responsable de la falta administrativa prevista en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en relación con el artículo 3, fracción VI, del mismo ordenamiento, porque en su calidad de Jefa de Departamento (Enlace Administrativo) intervino en el concurso público sumario **********, relativo al procedimiento de contratación del servicio de limpieza de la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, así como en la celebración del contrato y ejecución del mismo.
44. Lo anterior, no obstante que existía un interés personal que pudo afectar el desempeño imparcial u objetivo de sus funciones, dada la inclinación de ánimo hacia ********** por ser su pareja sentimental, ya que pudo haber orientado subjetivamente su actuar, dado que ********** **********, persona a quien se adjudicó la prestación del servicio de limpieza, es hermana de éste último, sin que ********** hubiere hecho del conocimiento de su jefe inmediato dicha situación, para el efecto de que se le excusara de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución del concurso, o bien, determinara la imposibilidad de tal abstención y estableciera las instrucciones para la intervención imparcial y objetiva en dicho asunto. Esas son las conductas que se imputaron a **********.
45. Como puede advertirse de lo anterior, el origen del procedimiento de responsabilidad se produce porque la exservidora pública ********** intervino en un procedimiento de contratación en el que se otorgó un contrato para el servicio de limpieza en la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, a la proveedora **********; y con posterioridad a esa adjudicación se denunció que la servidora pública mantenía una relación con una persona de nombre **********, quien resulta ser hermano de la proveedora. Y el denunciante presume que el contrato se otorgó para favorecer a la hermana de su supuesto amigo o pareja sentimental.
46. Ahora bien, el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades administrativas establece lo siguiente.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
47. Por su parte, el artículo 3, fracción VI, de ese mismo ordenamiento establece lo siguiente.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
VI. Conflicto de interés . La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios,
48. Se atribuye a la presunta responsable haber incurrido en conflicto de interés bajo dos modalidades:
- haber intervenido con motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la celebración y ejecución de un contrato en los que aparentemente, tenía conflicto de interés; y
- no haber dado aviso de ese posible conflicto a su jefe inmediato para que se le excusara de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación, o resolución del concurso.
49. Los elementos del conflicto de interés son los siguientes:
Sujeto activo . Un servidor público, calidad específica que exige el tipo. Este elemento se encuentra acreditado con el contenido del acervo probatorio existente en autos, concretamente, con el nombramiento expedido a favor de ********** como Jefe de Departamento adscrita a la Casa de la Cultura Jurídica en Toluca, Estado de México, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, documento que surte plenos efectos probatorios como quedó señalado con antelación.
Sujeto pasivo . En el conflicto de interés lo es el Estado y la sociedad en general que son los que se encuentran interesados en que el servicio público se preste bajo los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia, en los términos del artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. No se exige una cualidad específica, pues el Estado y la sociedad son quienes resienten el perjuicio por la actuación de los servidores públicos que contravienen esos principios.
Conducta. Se encuentra precisada en los artículos 58 y 3, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y se define al conflicto de interés como la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos, en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
Se establece que incurre en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo, o comisión en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos, en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
También se exige que al tener conocimiento de un asunto en el que exista conflicto de interés, el servidor público debe informar tal situación a su jefe inmediato para que se le excuse de participar en dicho asunto.
50. En la especie, se atribuye a ********** que con motivo de su empleo de Jefe de Departamento (Enlace Administrativo) intervino en la tramitación y resolución de un contrato de prestación de servicios que fue adjudicado a favor de una proveedora que resultó ser hermana de una persona que era su pareja sentimental y que esto orientó subjetivamente su actuar, sin que dicha servidora pública haya informado a su jefe dicha situación, para el efecto de que se le excusara de intervenir en cualquier forma en dicho asunto.
51. Por cuanto a la modalidad precisada en el inciso a), esto es, por cuanto a que ********** intervino con motivo de su empleo, cargo o comisión en la tramitación o resolución de un asunto, se trata de un elemento objetivo que se encuentra plenamente demostrado con el material probatorio que ha sido reseñado y valorado con antelación, pues quedó acreditado que en su carácter de Jefe de Departamento elaboró y suscribió los dictámenes resolutivo técnico y resolutivo económico, así como el punto de acuerdo para la decisión de la celebración del contrato de servicio de limpieza integral para la Casa de la Cultura Jurídica, Estado de México.
52. Lo anterior, por el periodo de primero de enero al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil diecinueve, sin que obste, que la autorización final del contrato y la adjudicación correspondiera a otro funcionario, pues el tipo administrativo se colma con la intervención, con motivo del empleo, en cualquier forma, en la tramitación de ese asunto.
53. Por otro lado, por cuanto al elemento subjetivo, esto es, que esa actuación se haya dado bajo un conflicto de interés porque existiera la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de la función de la servidora pública, en razón de intereses personales, familiares o de negocios, cabe precisar lo siguiente.
54. No está demostrado con las pruebas que integran el expediente de investigación ni se atribuye a **********, que hubiese actuado en función de un interés familiar o de negocios, porque la acusación no se basa en que haya actuado en un asunto en el que estuviera involucrado algún familiar, entendiendo por esto en términos jurídicos, sus parientes por consanguinidad o por afinidad dentro de los rangos que fija la ley para los impedimentos.
55. Tampoco se le atribuye un posible conflicto de interés por razones de negocios, es decir, que su actuación estuviese orientada a obtener un beneficio material.
56. La imputación que se hace a ********** consiste en que actuó con un interés personal y con inclinación de ánimo hacia ********** por ser su pareja sentimental y por ello, se adjudicó a ********** el contrato para la prestación del servicio de limpieza, materia del concurso.
57. El tipo administrativo de conflicto de interés corresponde a lo que en materia penal se denomina delito formal, esto es, que no requiere un resultado material, pues el objeto tutelado lo es la prestación del servicio público bajo los principios contenidos en el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas antes señalados.
58. El procedimiento de responsabilidad administrativa es de naturaleza sancionatoria y presupone: i) la existencia de un tipo administrativo; ii) que ese procedimiento se siga en forma de juicio; y iii) que el bien tutelado es la correcta actuación de los servidores públicos.
59. Así puede advertirse de la tesis de rubro y contenido siguiente:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN. El término "sanción" es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es, desde un punto de vista estructural, una reacción -positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho. Ahora bien, partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia para el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidad -civil, política, administrativa o penal-. A partir de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha dicho que el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si el Estado actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de policía o vigilante, resulta evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones -comprendiendo incluso nulidades-, sólo la faceta de "Estado-policía" prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de las y los servidores públicos mediante el uso de la potestad punitiva. Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos de control y de los tribunales administrativos y en el que, atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido proceso administrativo, con los alcances que le han dado este alto tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción -que entrañe la transgresión a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones públicos- y dé lugar al surgimiento de responsabilidad administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- de quien desempeñe el servicio público contraviene aquellas prohibiciones a las cuales se sujeta el ejercicio de su función; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación de los servidores públicos, sancionar a los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos bienes jurídicos que fueron afectados con su irregular actuación .
60. En ese tenor, puesto que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la pena y representan las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, esto permite que las técnicas garantistas del derecho penal puedan aplicarse en el procedimiento administrativo sancionador. En relación con lo anterior, se invoca la jurisprudencia de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- PRUEBAS DE LA PRESUNTA RESPONSABLE
- PRUEBAS DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMNISTRATIVAS
- DOCUMENTALES PÚBLICAS.
- DECLARACIONES DESAHOGADAS ANTE LA UNIDAD INVESTIGADORA.
- MANIFESTACIONES DE LA UNIDAD INVESTIGADORA
- DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.
- IV. NO ACTUALIZACIÓN DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD O DE PRESCRIPCION DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
- V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
- VI. DECISIÓN