QUEJA 65/2017. 21 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 65/2017. 21 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO.

Fecha: 22-Mar-2019

Ciudad De México A Veintisiete De Enero De Dos Mil Diecisiete

"Vista la demanda de amparo promovida por **********, por su propio derecho, ...a efecto de acordar lo procedente respecto de la demanda de amparo, requiérase al promovente mediante notificación personal, para que en el término de cinco días, con fundamento en los artículos 108, fracciones II y V y 114, fracciones I y II, ambos de la Ley de Amparo, dé cumplimiento a lo siguiente.

"1. Realice bajo protesta de decir verdad una narración en forma clara, sucinta y cronológica de las actuaciones más destacadas del proceso natural precisando aquellas en las que haya tenido intervención, hasta señalar el estado procesal que actualmente guarda el juicio especial hipotecario **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, respecto del cual el quejoso manifiesta ser parte demandada, por lo cual se advierte que está en aptitud de realizar lo solicitado, sin que se advierta ninguna imposibilidad para consultar el expediente formado con motivo del juicio natural seguido en su contra, aun cuando aduce no haber sido correctamente emplazado, pues al tener acceso al mismo, no convalidaría actuación alguna de la autoridad responsable, ya que con antelación promovió la presente (sic) demanda de amparo.

"2. Proporcione el domicilio cierto y actual de la tercero interesada **********, a efecto de poderla llamar a juicio a defender sus derechos, información que puede obtener como se dijo en el punto anterior acudiendo al juicio de origen."

Requerimiento que, en forma evidente, resulta injustificado, puesto que en la demanda de amparo, el quejoso incluyó un capítulo de antecedentes del acto reclamado en el que manifestó, bajo protesta de decir verdad, entre otras cosas que:

a) El quince de enero del presente año tuvo conocimiento fortuito de la existencia del juicio especial hipotecario de origen en el que figura como parte demandada.

b) Se constituyó en el local del juzgado de origen y consultó el expediente, del que advirtió que se inició en julio de mil novecientos noventa y nueve, así como que efectivamente aparece como demandado y se ordenó su emplazamiento por edictos.

c) Existe sentencia dictada el doce de julio de dos mil dieciséis por la que se le condenó a diversas prestaciones a pesar de no haber sido emplazado, así como tampoco oído y vencido en juicio.

Mientras que, en relación con el domicilio de la tercero interesada, manifestó expresamente desconocerlo.

Con lo cual, la Juez de Distrito tuvo conocimiento que en el juicio de origen ya se había dictado sentencia definitiva, así como que el acto reclamado consistía en la falta de legal emplazamiento al juicio de origen, el cual dijo el quejoso haber consultado en forma previa a la presentación de la demanda, en la que expresamente manifestó el peticionario del amparo desconocer el domicilio de la tercero interesada; lo que era suficiente para que se pronunciara en relación con la admisión del juicio de amparo.

En virtud de lo anterior, es que no tiene justificación ni sustento legal el requerimiento que formuló la juzgadora de amparo, a través del cual impuso al quejoso cargas innecesarias que vedaron su derecho de acceso a la justicia, ya que desembocó en la resolución que tuvo por no presentada la demanda de amparo, al haber pretendido desahogar la injustificada prevención un autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.

Por tanto, atento a lo manifestado bajo protesta de decir verdad en la demanda, así como lo previsto en los artículos 107, fracción V y 108 de la Ley de Amparo, y a lo establecido en la invocada tesis de jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), registro digital: 2000348, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que no resultaba legalmente procedente haber formulado el referido requerimiento que, a la postre, trajo como consecuencia que se tuviera por no presentada la demanda de amparo.

Con lo cual, la Juez de Distrito, lejos de cumplir con su función constitucional, como ya se consideró, impuso trabas innecesarias e injustificadas al peticionario del amparo, que generaron afectación a su derecho fundamental de acceso a la justicia.

Sin que obste a lo anterior, que en su escrito de agravios el recurrente no combata el auto invocado por el que se formuló el ilegal requerimiento, ya que es suficiente la causa de pedir que deriva de las manifestaciones que formula el recurrente relativas a que se le impidió el goce de su derecho de acceso a la justicia, suplidas en su deficiencia, ya que el evidente fin último de la interposición del recurso que se resuelve tuvo la intención de revocar el auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo y la admisión de esta última, precisamente, por sustentarse el agravio en la violación al derecho mencionado.

En similar sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja QC. **********, por los entonces integrantes de este tribunal, aunque en aquel entonces se resolvió estrictamente sólo sobre la procedencia de la acción constitucional y no sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda de amparo previstos en el artículo 108 de la ley de la materia.

Consecuentemente, ante lo esencialmente fundado de los agravios, suplidos en su deficiencia, procede declarar fundado el presente recurso de queja, y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se ordena la devolución de los autos a la Juez de Distrito a efecto de que proceda a proveer lo conducente a la admisión de la demanda de amparo.

Sobre el particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), registro digital: 2007069, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 64/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas» de título, subtítulo y texto:

"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."