QUEJA 65/2017. 21 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO.
Fecha: 22-Mar-2019
Y El Modo Obligatorio Que Implica Que Está Permitida La Comisión Pero No La Omisión
Por tanto, resulta que el imperativo legal contenido en el numeral en comento, conlleva que no está permitido que la autoridad de amparo omita suplir la queja deficiente cuando esté en alguno de los supuestos contemplados por el legislador.
En lo que interesa, la hipótesis normativa que se estima actualizada, parte de la premisa de que existe transgresión a la ley, ya sea por acción u omisión y ello se advierta en forma evidente, que significa de manera cierta, clara, patente o sin la menor duda.
Esto es, para que se actualice la obligación del juzgador de amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios es necesaria una conducta activa o pasiva por parte de la autoridad, que refleje, sin la menor duda, infracción a la ley que rige el caso concreto de que se trate.
A su vez, ello debe incidir en los derechos a que se contrae el artículo 1o. de la Ley de Amparo, por remisión expresa del legislador.
Del análisis a ese precepto, en lo que interesa, se obtiene la procedencia genérica de la acción constitucional; esto es, el gobernado, salvo los casos previstos en la propia Ley de Amparo, la Constitución Federal o la jurisprudencia, podrá ejercer la acción constitucional contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que transgredan los derechos humanos o las garantías establecidas para su protección.
Resalta que por excelencia, la garantía para la protección de esos derechos es el juicio de amparo, al tratarse del mecanismo constitucional y de mayor jerarquía para obtener la restitución en el goce del derecho fundamental transgredido.
Por ende, de la conjugación a lo expuesto es dable concluir que el tribunal revisor está constreñido a suplir la queja deficiente cuando advierta que existe una transgresión a los derechos humanos consagrados por la Constitución Federal vinculada con las reglas de procedencia del juicio amparo, al ser la garantía para la protección de aquéllos. En otras palabras, cuando se advierta una clara y patente infracción a las reglas de procedencia y acceso al amparo.
Esa conclusión se respalda, porque si conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, las autoridades del Estado Mexicano y, entre éstas los órganos de control constitucional, están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando también la primacía de la Constitución Federal ante cualquier otra disposición que la contraríe; apreciada dicha obligación, desde la perspectiva del juicio de amparo, es posible sostener que una vez probada la transgresión a las reglas de procedencia y acceso al mecanismo de garantía para la tutela de los derechos fundamentales de un individuo, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla invocando impedimentos de rigor técnico que permitan la subsistencia del acto inconstitucional y sus efectos perjudiciales para los derechos fundamentales reconocidos.
Bajo este entendimiento, cuando para un Tribunal Colegiado resulta notoria y manifiesta la contravención a las reglas de procedencia o acceso al amparo, ya sea por la aplicación de una causa que no rige el acto reclamado o, como en el caso concreto, ante el requerimiento injustificado al quejoso para que aclare su demanda de amparo, cuando lejos de ello, se actualiza una hipótesis por la cual expresamente procede dicha acción federal y desde la demanda se han satisfecho, en su integridad, los requisitos formales previstos en el artículo 108 de la Ley de Amparo; el Tribunal Colegiado está obligado a la suplencia en términos de la fracción VI del artículo 79 del mismo ordenamiento, a efecto de priorizar el estudio y restauración de dicha violación, lógicamente, con exclusión de los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos en favor del individuo.
Lo anterior, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga la prevalencia de la violación por meros obstáculos de rigor técnico, debiendo, por el contrario, despejarse tales tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan al amparo ser el medio de control constitucional más eficaz para cumplir con el aludido mandato que la Constitución Federal impone para velar por el respeto a los derechos fundamentales y haciendo la función del Juez de amparo congruente con ese propósito, ministrando justicia donde se sabe requerida sin buscar impedimentos para realizarla.
Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia IV.2o.A. J/6 (10a.), registro digital: 2003771, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, página 1031, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.—A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado."
Así como, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/295, registro digital: 169062, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 898, que dice:
"QUEJA DEFICIENTE EN LA REVISIÓN. DEBE SUPLIRSE CUANDO EL TRIBUNAL AD QUEM ADVIERTE QUE EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE COMETIÓ CONTRA EL QUEJOSO UNA VIOLACIÓN A LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE REGULAN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.—Procede suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso en términos de lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y, por tanto, de los agravios expresados en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juez de Distrito que hubiere sobreseído en el juicio de amparo indirecto ante él promovido, si el tribunal revisor advierte que en el aludido fallo y en detrimento del quejoso se cometió una transgresión a las hipótesis normativas que regulan la procedencia de la acción constitucional de amparo, pues tal proceder representa una violación manifiesta a la ley que lo coloca en estado de indefensión ante el sentido de la resolución emitida, ya que al ser infundada deben analizarse los conceptos de violación expresados por el quejoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, fracción III, de la ley reglamentaria en cita."
Es importante destacar sobre este tema, que la suplencia de la queja de que se habla, no tiene el alcance de soslayar las reglas de procedencia de la acción constitucional, ni los requisitos formales esenciales que rigen la presentación de la demanda de amparo, ni aquellos que atañen a los recursos previstos en este último, de manera que, so pretexto de que el caso que se presenta ante el órgano judicial federal, se ubica en alguno en que procede aplicar dicho beneficio, se dejen de lado las aludidas normas que regulan la procedencia y acceso al amparo y los recursos, tornando procedente por voluntad judicial, un juicio de amparo o medio de impugnación interpuesto dentro él; por el contrario, la suplencia de la queja no implica volver procedente una acción o recurso que, de suyo, no lo es, o pasar por alto el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda de amparo o alguno de sus recursos.
Porque esto último no debe confundirse con lo que ocurre en el presente supuesto, donde la materia del recurso de queja lo constituye la procedencia del requerimiento que fue formulado al quejoso para que aclarara su escrito de demanda, que redundó en la resolución recurrida que tuvo por no presentado este último, mientras que resulta evidente, claro y patente que de no haberse formulado el innecesario requerimiento, se actualizaría una hipótesis legal que permitiría el correcto e inmediato acceso a la acción constitucional.
Es decir, en los casos, como el presente, donde se advierte patentemente que desde la demanda el quejoso cumplió con los requisitos formales esenciales que rigen la presentación del escrito respectivo, pero en contravención, el Juzgado de Distrito que conoce del asunto, al formular requerimientos innecesarios, coloca trabas e impone cargas al peticionario del amparo que lo alejan del acceso a la justicia que compareció a demandar ante la potestad federal; por lo cual, el tribunal revisor está constreñido a suplir la queja deficiente, a fin de promover, proteger y garantizar la procedencia y el correcto acceso al mecanismo por excelencia para tutelar los derechos humanos.
De acuerdo con la obligación citada, este tribunal considera que, en el caso, procede el juicio de amparo ya que se cumplieron con los requisitos formales previstos en el artículo 108 de la ley de la materia, porque el quejoso, quien comparece como tercero extraño por equiparación al juicio de origen, señala como acto reclamado todo lo actuado en este último bajo el argumento de no haber sido legalmente emplazado.
- Considerando
- En Efecto El Ordenamiento Invocado Dispone
- El Modo Facultativo Implica Que Están Permitidos Tanto La Comisión Como La Omisión De Una Acción
- Y El Modo Obligatorio Que Implica Que Está Permitida La Comisión Pero No La Omisión
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación
- Ciudad De México A Veintisiete De Enero De Dos Mil Diecisiete
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja