QUEJA 65/2017. 21 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 65/2017. 21 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: SERGIO IVÁN SÁNCHEZ LOBATO.

Fecha: 22-Mar-2019

Considerando

CUARTO.—En forma previa al estudio de los agravios y, dado que, como se expondrá más adelante, en el expediente del que deriva el presente recurso de queja se cometió en perjuicio del aquí recurrente una violación formal a las reglas que rigen la procedencia y acceso al juicio de amparo, la cual no aconteció en la resolución recurrida, sino en el auto aclaratorio; resulta oportuno precisar que, con base en lo considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/96, el momento oportuno para combatir el auto en que se requirió al quejoso para que aclarara su demanda, que en resolución posterior se tuvo por no presentada es, precisamente, al recurrir esta última, recurso en donde se harán valer los agravios que se considere fueron cometidos en el auto aclaratorio.

De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia P./J. 97/97, registro digital: 197241, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 21, que dice:

"REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.—Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede el recurso de revisión, según lo previsto en la fracción I del artículo 83 de la citada ley, se concluye que en la revisión en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda, en la que actualiza el perjuicio de la ilegalidad del auto preventivo."

Precisado lo anterior, los agravios suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo son fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.