QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 21-Jun-2019
Registro Digital: 28749
Rubro:
ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA DILACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2019-06-21 10:27:00.0
QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Estudio del recurso de queja. Los argumentos que serán materia de análisis, con base en la causa de pedir, resultan fundados y suficientes para revocar el auto que se recurre, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.
En parte de su único agravio, el recurrente manifiesta que el auto combatido debe revocarse, ya que si bien es cierto que en términos generales el juicio de amparo indirecto resultaría improcedente contra actos dentro del procedimiento, también lo es que existe una excepción a ello, y es que dichos actos sean de imposible reparación, tal como refiere, acontece en la especie.
Así, sostiene que este tribunal habrá de dirimir si el hecho de que la Magistrada responsable hubiese señalado una fecha para la celebración de la audiencia en el juicio de origen con un lapso de espera de catorce meses, posee una ejecución de imposible reparación; manifestando al respecto que un elemento que una vez utilizado no se puede retrotraer, es el tiempo, por lo que indica que resulta absurdo que se deseche la demanda, al considerarse que no hay una ejecución de imposible reparación y sostenerse que, de obtener una resolución favorable, desaparecería el supuesto agravio que le causa el acto reclamado.
Así, el recurrente añade que estamos ante una afectación básica a los derechos humanos, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que para que pueda decirse que un Estado cumple con el derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces; es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, manifiesta que el referido tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios. Lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad ha quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones, o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como acontece cuando se incurre en un retardo injustificado de la decisión y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.
Asimismo, aduce que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana, implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y, por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Aunado a lo anterior, el recurrente expone que el mandato de "plazo razonable" surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y obliga al Estado a respetar el debido proceso y el acceso a la justicia; destacando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos que pudieran eventualmente presentarse... pues una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales", como aduce que acontece en la especie.
Reseñado lo anterior, como se anunció, los anteriores argumentos, analizados con base en la causa de pedir, resultan fundados y suficientes para revocar el auto que se combate.
En principio, conviene destacar que en virtud del principio de la causa de pedir, resulta suficiente que la inconforme indique cuál es la lesión o agravio que considera le ocasiona el acto impugnado y los motivos que originaron dicho agravio, para que el órgano revisor deba analizarlos, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 69/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.—Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, número de registro digital: 191383)
Ahora bien, resulta conveniente precisar que, con relación al trámite de la demanda de derechos fundamentales, en los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo se establece lo siguiente:
"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."
"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
De los preceptos transcritos se obtiene que la demanda de amparo se desechará sólo cuando se actualice una causa de improcedencia, en la que deben concurrir dos motivos, a saber: a) que sea manifiesto; y, b) que ese motivo sea también indudable.
Con relación a estos conceptos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.
Consideraciones que se encuentran contenidas en la tesis 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada." (Publicada en la página 448, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 186605)
Criterio el anterior que si bien se dictó al tenor de la abrogada legislación de amparo, lo cierto es que continúa rigiendo en el caso, ya que el contenido de las normas analizadas es análogo al de los dispositivos legales previstos en la legislación vigente; por tanto, acorde con lo establecido en su artículo sexto transitorio, resulta aplicable en lo que aquí concierne.
Conforme a lo expuesto, se estima que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
Ahora bien, conviene recordar que, en el caso, de los antecedentes narrados en la demanda de amparo de origen se advierte que el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto de la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, consistente en el auto de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el que el quejoso manifestó: se fijó fecha para el desahogo de una inspección ocular y para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos dentro del expediente **********.
Asimismo, de la parte conducente del capítulo de antecedentes de dicha demanda de amparo se desprende que las fechas correspondientes, mismas que se fijaron en el citado acuerdo, corresponden al ocho y nueve de agosto de dos mil diecinueve.
Además, de su primer concepto de violación se colige que el peticionario de amparo sostiene que de ninguna forma nos encontramos ante una justicia pronta y expedita, pues aduce que catorce meses para la celebración de una audiencia excede por mucho el plazo contenido en el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que prevé que en el acuerdo en el que se realice la calificación de pruebas se fijará la fecha de la audiencia del juicio, misma que se celebrará dentro de un plazo que no excederá de quince días.
Al respecto, en el mencionado concepto de violación indicó también que tal actuación constituye una violación directa a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por nuestro país; norma respecto de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, al disponer el artículo 8, en su primer numeral, que: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.", contiene "las reglas del debido proceso legal" o que "consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal"; sosteniendo, al respecto, que nada justifica el actuar de la Magistrada responsable, pues la fecha que señala para el desahogo de las audiencias en comento se traduce en un término excesivo de espera y que, en sí mismo, hace ineficaz el acceso a la justicia, por lo que se está en presencia de una retardación irracional y extrema de ésta.
Narrado lo anterior, como se indicó previamente, los argumentos que se analizan en el presente recurso de queja resultan fundados, en atención a la causa de pedir, ya este Tribunal Colegiado advierte que no puede considerarse que, en el caso particular, la causa de improcedencia advertida por el Juez de Distrito se actualice de manera indudable y manifiesta, a fin de estar en posibilidad de desechar la demanda de garantías.
Al respecto, es preciso recordar que el citado juzgador consideró que se surtía la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en tanto que, esencialmente, estimó que el acto reclamado no tenía efectos de imposible reparación, pues sólo se constituía en una determinación procesal que tenía como consecuencia la fijación de una fecha para el verificativo de ciertos actos en el procedimiento de origen, por lo que no podía considerarse que perturbara de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo del quejoso.
Ahora bien, a efecto de demostrar lo inexacto del referido desechamiento, debe precisarse la definición legal y jurisprudencial de los actos de ejecución de imposible reparación dentro del juicio, así como las reglas general y de excepción para la procedencia del amparo indirecto contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de sustanciar el juicio en tiempo, que es donde jurídicamente encuadra el acto que se reclama, respecto del cual se aduce que resulta excesivo el plazo que fue señalado para que tuvieran verificativo las audiencias en las que se desahogarían una inspección ocular y la relativa a pruebas y alegatos.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo indirecto es procedente contra actos en juicio que produzcan una afectación de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Por ende, por regla general, las actuaciones intraprocesales originan la improcedencia del juicio de amparo biinstancial, al no constituir actos de imposible reparación, en términos del invocado numeral 107, sino actos que sólo afectan derechos adjetivos, con efectos formales o intraprocesales, los cuales pueden ser reparados al obtener una sentencia favorable, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes jurisprudencias.
"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios." [Jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas», número de registro digital: 2006589]
"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente." [Jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas», número de registro digital: 2011580]
Sin embargo, resulta importante destacar que en el último de estos criterios jurisprudenciales se prevé, como excepción a la citada regla general, el supuesto en que el juzgador de amparo advierta del contenido de la demanda, que se está ante una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio de amparo será procedente.
Al respecto, cabe precisar que aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el citado criterio, no definió lo que debe entenderse por "una abierta dilación del procedimiento o su paralización total", su determinación evidentemente debe atender a los efectos que produce el acto reclamado, bajo un prudente análisis del juzgador de amparo.
En ese sentido, debe recordarse que, en el caso concreto, el quejoso señaló como acto reclamado el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, al considerar que las fechas que en dicho proveído fueron señaladas para que tuviera verificativo la audiencia en que se desahogaría una inspección ocular, así como la diversa audiencia de pruebas y alegatos, resultan excesivas, por lo que se transgrede el derecho fundamental previsto en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no constituir los términos fijados un plazo razonable.
En relación con el tema, resulta orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CV/2007, que dice:
"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.—El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 635, número de registro digital: 171789)
Así, al resolver el amparo en revisión 282/2007, del cual emanó dicho criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que ahora interesa, que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho de las personas para acudir ante un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en el que sean oídas con las debidas garantías, en un plazo razonable, para la determinación, entre otras cosas, de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho en otras palabras, consagra las prerrogativas de audiencia y de acceso formal a la justicia.
Mientras que el artículo 17 del Pacto Federal (cuyo texto analizado por el Alto Tribunal coincide en lo esencial con el texto actual), establece cinco garantías, a saber: 1. Prohibición de que las personas se hagan justicia por su propia mano; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de costas judiciales; 4. La independencia judicial; y, 5. La prohibición de la prisión por orden civil.
Asimismo, con relación a la garantía relativa a la administración de justicia, identificada con el número 2, la superioridad en cita precisó que en la tesis 2a. L/2002, de rubro: "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", se expuso que los órganos materialmente encargados de impartir justicia, independientemente de su origen formal, se encuentran obligados a observar los principios de la garantía de administración de justicia, previstos en el mencionado artículo 17 de la Constitución, consistentes en: 1. Resolver las controversias ante ellos planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes (justicia pronta); 2. Resolver sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos (justicia completa); 3. Resolver de manera justa la controversia (justicia imparcial) y, finalmente; 4. Resolver sin que medie contraprestación económica o en especie de alguna de las partes (justicia gratuita).
Así, la Segunda Sala del Alto Tribunal destacó que cuando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", tal derecho está en consonancia con el artículo 17 de la Carta Magna, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
En efecto, en la sentencia a que se ha hecho referencia, dictada en el amparo en revisión 282/2007 el veinte de junio de dos mil siete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó, literalmente, lo siguiente:
"Para dar respuesta a lo anterior, es conveniente precisar el contenido del citado precepto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"‘Artículo 8. Garantías Judiciales
"‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
"...
"El precepto transcrito garantiza el derecho de las personas para acudir ante un órgano jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en el que sean oídas con las debidas garantías, en un plazo razonable, para la determinación, entre otras cosas, de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho en otras palabras, consagra las prerrogativas de audiencia y de acceso formal a la justicia.
"Efectivamente, el artículo internacional en comento, se encuentra estrechamente vinculado con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan:
"...
"Ya se ha establecido en la presente ejecutoria, que las garantías previstas en el primer numeral transcrito, obligan al legislador a consignar en sus leyes la manera en como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen las formalidades esenciales mínimas que garanticen su defensa, a saber: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
"Por su parte, el numeral 17 del Pacto Federal establece cinco garantías, a saber: 1. Prohibición de que las personas se hagan justicia por su propia mano; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de costas judiciales; 4. La independencia judicial; y, 5. La prohibición de la prisión por orden civil. Para el caso, interesa la citada en el numeral dos, es decir, la relativa a la administración de justicia, respecto de la cual esta Segunda Sala ha emitido la tesis aislada 2a. L/2002, visible en la página 299 del Tomo XV, correspondiente a mayo de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.’
"Del citado criterio se desprende que los órganos materialmente encargados de impartir justicia, independientemente de su origen formal, se encuentran obligados a observar los principios de la garantía de administración de justicia previstos en el artículo 17 del Pacto Federal, consistentes en: 1. Resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes (justicia pronta); 2. Resolver sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos (justicia completa); 3. Resolver de manera justa la controversia (justicia imparcial) y, finalmente; 4. Resolver sin que medie contraprestación económica o en especie de alguna de las partes (justicia gratuita).
"De lo anterior se sigue que el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es concordante con los indicados artículos 14 y 17 constitucionales, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas ahí establecidas.
"Efectivamente, porque cuando el artículo internacional se refiere a que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, es claro que esa prerrogativa se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Por otra parte, cuando hace referencia a que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial’, tal derecho está en consonancia con el artículo 17 del Pacto Federal, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes."
En relación con la temática en análisis, también es prudente traer a colación las consideraciones que formuló la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, mediante sentencia de primero de marzo de dos mil cinco, en la que determinó lo siguiente:
"a) Respeto al principio del plazo razonable
"66. El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.
"67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y, c) conducta de las autoridades judiciales.
"68. La Corte ha constatado que desde la primera reapertura del proceso penal en abril de 1996 (supra párr. 48.23) hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, el proceso ha permanecido siempre en la fase de instrucción durante aproximadamente 7 años y 10 meses y, además, estuvo archivado durante un año. El proceso se encuentra abierto en fase de instrucción y hasta la fecha no se ha emitido una acusación.
"69. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el caso."
Como puede advertirse, el referido tribunal internacional ha establecido que, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales; además, que una demora prolongada en la resolución de un proceso constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
Al respecto, es de destacarse que si bien el citado caso, analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de naturaleza penal, lo cierto es que el artículo 8.1 en comento, establece claramente que el plazo razonable que se establece en dicho precepto como un derecho fundamental que asiste a toda persona, es aplicable no sólo cuando se trata de una procedimiento derivado de una acusación penal, sino también "para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que para determinar cuándo se está ante un "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar, de forma cuidadosa, los elementos descritos, pues la demora prolongada e injustificada constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, en el caso concreto, como se ha dicho, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto de la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, consistente en el auto de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el que el quejoso manifestó que se fijó fecha para el desahogo de una inspección ocular y para la celebración de la audiencia de prueba y alegatos dentro del expediente **********.
En relación con lo anterior, resulta pertinente analizar el contenido de los artículos 72, 76, 82 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que establecen lo siguiente:
"Artículo 72. El Magistrado instructor está facultado para calificar la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, y desechará aquellas que no se relacionen con los puntos controvertidos.
"En el acuerdo en el que se realice la calificación de pruebas, se fijará la fecha de la audiencia del juicio, misma que se celebrará dentro de un plazo que no excederá de quince días.
"No se citará para audiencia en aquellos casos en que las pruebas ofrecidas y admitidas no requieran desahogo especial, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 55 de esta ley.
"La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación."
"Artículo 76. Las pruebas que lo ameriten se desahogarán en la audiencia del juicio. Si no fuera posible, se señalará nueva fecha para su desahogo en los casos previstos por la ley."
"Artículo 82. La audiencia del juicio deberá ser presidida, bajo pena de nulidad, por el Magistrado de la Sala Ordinaria o el Magistrado de la Sala Especializada en materia de responsabilidad administrativa según sea el caso o por quien los supla legalmente, y tiene por objeto:
"I. Desahogar en términos de esta ley las pruebas que, debidamente ofrecidas y admitidas, así lo requieran;
"II. Conocer cualquier cuestión incidental que se plantee en la misma audiencia; y
"III. Recibir los alegatos que se formulen por escrito o de forma verbal y breve.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia."
"Artículo 86. El Magistrado deberá dictar sentencia dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere concluido la audiencia, o a partir de que hubiere concluido el término de alegatos en los casos a que se refieren los artículos 49 y 55 de esta ley."
Como puede advertirse de la parte conducente del artículo 72 en cita, el Magistrado instructor de la Sala correspondiente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, cuenta con facultades para calificar la pertinencia de los medios probatorios que ofrezcan las partes en el juicio, debiendo desechar aquellos que no se encuentren relacionados con los puntos que se controvierten dentro del procedimiento.
Asimismo, dicho precepto establece que en el acuerdo en el que se realice la referida calificación de las pruebas, se fijará la fecha de la audiencia correspondiente, la cual se celebrará dentro de un plazo que no excederá de quince días.
Por su parte, el numeral 76 invocado dispone que las pruebas que lo ameriten se desahogarán en la referida audiencia y, si no fuera posible, se señalará nueva fecha para su desahogo.
Asimismo, la parte que interesa del numeral 82 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León establece que la referida audiencia deberá ser presidida por el Magistrado que corresponda, y que tiene por objeto, entre otros, el desahogo de las pruebas que hayan sido ofrecidas y admitidas, cuando así se requiera.
Finalmente, el precepto 86 de dicha ley indica que deberá dictarse sentencia dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere concluido la citada audiencia o, en su caso, a partir de que hubiere concluido el término de alegatos en los casos ahí precisados.
Atento lo expuesto, si se toma en cuenta que al admitirse las pruebas que ofrezcan las partes en el juicio contencioso deberá señalarse fecha para que tenga verificativo una audiencia en la que se desahoguen aquellos medios probatorios que por su naturaleza así lo requieran, la cual habrá de celebrarse dentro de un plazo que no excederá de quince días; además de que, una vez concluida ésta deberá dictarse la sentencia correspondiente en un plazo no mayor a veinte días hábiles, resulta evidente que, acorde a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad del quejoso, al haberse fijado como fechas para el verificativo de las audiencias correspondientes los días ocho y nueve de agosto de dos mil diecinueve, ello conduce a considerar que el presente caso podría ubicarse en el caso de excepción que previó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de previa transcripción, en tanto que el actuar de la autoridad responsable, atendiendo a las particularidades del asunto, puede llegar a constituir una abierta dilación del procedimiento que puede vulnerar el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución y en el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto, pues como se ha explicado, el derecho sustantivo de acceso a la justicia comprende una justicia pronta, lo cual implica que las controversias que se planteen ante los órganos jurisdiccionales se resuelvan dentro de un plazo razonable, atendiendo a los elementos consistentes en la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que resulta inexacto desechar la demanda de amparo con base en la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, pues en virtud de las consideraciones plasmadas, deviene inconcuso que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 113 de la legislación en cita, consistente en que la causa de improcedencia se encuentre acreditada de forma manifiesta e indudable.
Esto, pues si bien este tribunal es consciente de que la carga laboral en distintos órganos jurisdiccionales, tanto locales como federales, rebasa por mucho la capacidad de éstos para resolver en los plazos que marcan las leyes, lo cierto es que, en el presente caso, no puede desestimarse a priori el reclamo del quejoso, al sostenerse que el retraso en el señalamiento de las fechas en que habrán de desahogarse las audiencias respectivas constituye únicamente un aspecto de naturaleza meramente intraprocesal, pues, insístase, la abierta dilación en el procedimiento puede constituir una vulneración del derecho de acceso a la justicia.
Cuestión que, en todo caso, deberá ser motivo de análisis en el juicio a fin de determinar si existe alguna causa que justifique la referida dilación; de manera que, debe insistirse, en el caso particular y atendiendo a un prudente análisis de lo expuesto por el quejoso en su demanda, es posible concluir que la causa de improcedencia actualizada por el Juez de Distrito no se encuentra demostrada de forma manifiesta e indudable, al existir la posibilidad de que se vulnere un derecho sustantivo del peticionario de amparo.
En relación con lo expuesto, conviene reiterar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia dispone que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, debe entenderse por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que para determinar la irreparabilidad del acto, es necesario atender a dos condiciones: la primera, que estemos ante una presente afectación material a los derechos del impetrante, es decir, que el acto de autoridad esté impidiendo el libre ejercicio de algún derecho del justiciable y, la segunda, que ese derecho tenga la naturaleza de "sustantivo", expresión contraria a aquellos de naturaleza formal o adjetiva, y que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o del procedimiento.
Lo expuesto se advierte del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 64/2016 (10a.), que establece lo siguiente:
"REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA ORDENA OFICIOSAMENTE RESPECTO DE UN IMPUTADO QUE SE ENCUENTRA EN RECLUSIÓN PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015, respectivamente, determinó que por actos de imposible reparación deben entenderse aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y precisó que sus consecuencias, al ser de tal gravedad, impiden en forma actual el ejercicio del derecho involucrado, por lo que con su dictado no sólo producen lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva. Asimismo, para delimitar esa irreparabilidad, se establecieron dos condiciones: 1) que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, 2) que esos derechos revistan la categoría de ‘sustantivos’, expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento. Con base en ello, la decisión de un tribunal de alzada que ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal instaurado contra un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien es cierto que esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, también lo es que derivado de ésta, la decisión del caso se pospone y la restricción a la libertad personal a la que el quejoso está sujeto de forma preventiva se prolonga, pudiéndose afectar, desde el pronunciamiento de dicha resolución, el derecho fundamental a que la citada restricción de la libertad sea por un plazo razonable, el cual está reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales suscritos por México." (Jurisprudencia 1a./J. 64/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 356 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas», número de registro digital: 2013282)
En ese sentido, como se ha precisado en párrafos anteriores, resulta evidente que una abierta dilación en el trámite del procedimiento de origen, transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución y en el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto, pues si bien el señalamiento de la fecha para que tenga verificativo determinada audiencia, en un análisis superficial, reviste una naturaleza procesal, lo cierto es que, derivado de las características que acontecen en el presente caso, debe concluirse que el reclamo del impetrante puede implicar la vulneración de un derecho sustantivo.
Lo anterior es así, al haberse fijado por la autoridad responsable para el desahogo de tal actuación, un plazo que no sólo resulta mayor a aquel que marca la ley del acto sino que, además, resulta notoriamente excesivo, por lo que ciertamente tal circunstancia puede traducirse en una transgresión al derecho fundamental de acceso a la justicia, que conlleva, entre otros aspectos, que la pretensión de los gobernados sea resuelta en un plazo razonable, lo cual, sin duda, se ubica en la hipótesis de excepción que el Pleno del Alto Tribunal estableció en la mencionada jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.).
En consecuencia, se actualizan las dos premisas a partir de las cuales debe verificarse la afectación de un derecho sustantivo, en tanto que la dilación que pretende combatir el quejoso constituye un actuar presente que está ocurriendo de forma fáctica, el cual afecta sus derechos, pues impide materialmente que se desarrolle en sus términos el procedimiento de origen y que se dicte la sentencia que corresponda; ello, al establecerse para el desahogo de una audiencia un plazo que excede por mucho aquel que prevé para tal efecto la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; haciendo así nugatorio al impetrante el derecho fundamental no sólo de acceso, sino de justicia pronta, expedita y completa, contemplado en el artículo 17 de la Constitución y en el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, a fin de llegar a un mayor entendimiento de lo anterior, debe destacarse que los derechos humanos son aquellas prerrogativas que posee una persona frente al Estado, las cuales tienen su origen en su dignidad intrínseca como ser humano; derechos que tienen como características principales, la universalidad, inalienabilidad, interdependencia e indivisibilidad, así como igualdad y no discriminación.
En efecto, los derechos humanos se consideran universales, puesto que no se refieren a un grupo en específico, sino al ser humano en general, y todos los Estados deben garantizarlos; son interdependientes e indivisibles, en tanto que la privación de uno de los derechos afecta de forma negativa a los demás; y son iguales y no discriminatorios, ya que se aplican a todas las personas, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Por su parte, los derechos fundamentales son aquella potestad inherente a la persona, la cual se origina como un elemento sustancial para garantizar el disfrute de los derechos humanos de que ésta goza, y que es reconocida a través del ordenamiento jurídico vigente, a fin de permitirle gozar de una prerrogativa, realizar un acto o demandar su cumplimiento por el Estado; es decir, constituyen la positivización de los derechos humanos.
En esa tesitura y con motivo de la concepción moderna del Estado, en virtud de la cual corresponde a éste la función atinente a la administración de justicia, el acceso a la justicia y su pronta, expedita y completa impartición surgen como un derecho fundamental consistente en un derecho subjetivo público en virtud del cual, debe garantizarse que toda persona se encuentre en posibilidad de acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear sus demandas en un proceso justo, en el que se respeten los derechos de las partes y las autoridades emitan una resolución en un plazo razonable y, en su caso, obtener la justicia en términos de ley, a efecto de no hacer nugatorios sus derechos humanos.
Así, como medularmente se ha precisado en párrafos precedentes, el artículo 17 de la Constitución Federal contiene cinco derechos a favor de los gobernados, a saber: la prohibición de que las personas se hagan justicia por su propia mano; el derecho a la tutela jurisdiccional, que conlleva la justicia pronta y expedita; la abolición de costas judiciales; la independencia judicial; y, la prohibición de la prisión por orden civil, lo que resulta acorde con el contenido del numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ende, los órganos materialmente encargados de impartir justicia, independientemente de su origen formal, se encuentran obligados a resolver de manera pronta, rápida, breve, eficaz y sin obstáculos las controversias ante ellos planteadas. Esto es, deben hacerlo dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes, de manera justa y sin que medie contraprestación económica o en especie de alguna de las partes.
Además, el derecho de acceso a la justicia se constituye con el respeto a las reglas de debido proceso, fundamentalmente las de orden temporal, pues la génesis del precepto fue que existan tribunales que atiendan los reclamos de los particulares, sin que se dificulte u obstaculice la respuesta que debe brindarse al gobernado. De manera que las controversias sometidas ante la potestad de los tribunales deben ser resueltas dentro de un "plazo razonable", mismo que debe atenderse conforme a las particularidades del caso concreto, a efecto de ponderar de forma cuidadosa los elementos conducentes, pues la demora prolongada e injustificada constituye, en sí misma, una violación al citado derecho fundamental.
Así, como se ha dicho, el derecho fundamental de acceso a la justicia garantiza, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes.
Por tanto, la demora que se configure en un juicio, prolongada e injustificada, indudablemente no sólo puede sino debe ser examinada a través del juicio de amparo, pues es el procedimiento que por antonomasia estableció el Constituyente para la defensa de los derechos humanos, acorde con el contenido de los artículos 103 y 107 constitucionales, que establecen que corresponde a los tribunales de la Federación resolver los juicios de amparo que se promuevan en contra de normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
En conclusión, el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas judiciales. Por su parte, el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Así, aunque la expresión "acceso a la justicia" no se advierte en la redacción de dichas normas, es obvio concluir que es el modo simple para identificar el método o medio adecuado para materializar el contenido de tales preceptos en favor de los gobernados que al estar consagrado en la parte dogmática de la Constitución Federal, es claro deducir que dicho término constituye un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido y ratificado en el mencionado instrumento internacional como una potestad inherente a la persona.
En ese sentido, el acceso a la justicia se trata de un derecho humano que garantiza, con determinados requisitos, que toda persona tenga la posibilidad de acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que respeten o hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley, las controversias sometidas a su consideración.
En consecuencia, es de reiterar, los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén, como derecho fundamental, el acceso a la justicia a tribunales previamente establecidos que deberán impartirla en un plazo razonable. Por tanto, la demora prolongada e injustificada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio no puede considerarse sólo como una violación procesal que no pueda ser examinada a través del juicio de amparo indirecto, pues si el quejoso reclamó el señalamiento de la audiencia de pruebas que fijó la Sala responsable para catorce meses después, es claro que el acto reclamado no es propiamente procesal, pues se vincula directamente con el derecho fundamental de acceso a la justicia, e implica examinar si el plazo es uno de los requisitos de acceso a la justicia o, como se propone, un obstáculo al procedimiento y, con ello, determinar si existe o no la violación a ese derecho fundamental previsto en el numeral constitucional 17.
En razón de lo anterior, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja y, como consecuencia, revocar el acuerdo recurrido que desechó la demanda de amparo registrada con el número **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a efecto de que el Juez de Distrito emita otro proveído en el que prescinda de estimar actualizada, de modo manifiesto e indudable, el motivo de improcedencia en análisis y provea sobre la demanda de amparo conforme a derecho corresponda.
Resulta aplicable, al caso, la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde." (Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», número de registro digital: 2007069)
OCTAVO.—Denuncia de contradicción de tesis. En otro orden de ideas, de la consulta al portal de internet del Semanario Judicial de la Federación, así como de la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales constituyen un hecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que en la Segunda Sala del Alto Tribunal actualmente se encuentra en trámite la contradicción de tesis 201/2018, formada con motivo de la contradicción de criterios sostenidos por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, así como del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
Además, de las mencionadas páginas de Internet, este órgano jurisdiccional advierte que los criterios en cuestión fueron plasmados en los recursos de queja 85/2016, 95/2016, 99/2016, 102/2016 y 114/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en virtud de los cuales se emitió la tesis de jurisprudencia III.3o.T. J/3 (10a.); los recursos de queja 268/2016, 55/2017, 78/2017, 119/2017 y 180/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con base en los cuales se integró la tesis jurisprudencial III.4o.T.15 K (10a.)(sic); y el recurso de queja 8/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
Los criterios jurisprudenciales de previa cita son los siguientes:
"DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS ‘ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO’ O ‘PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO’, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’, estableció que tratándose del reclamo de dilaciones procesales dentro del juicio, por regla general, el juicio de amparo es improcedente por no ser actos de ‘imposible reparación’, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte del contenido de la demanda que existe una ‘abierta dilación del procedimiento’ o su ‘paralización total’, pues en ese caso el amparo será procedente. Ahora bien, esos conceptos ‘abierta dilación del procedimiento’ o ‘paralización total del procedimiento’, deben analizarse considerando el derecho fundamental al ‘plazo razonable’, como parte del debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional, causa de motivación prevista en el artículo 17 constitucional, lo que implica tomar en cuenta, para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso: a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y, e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. De ahí, que para precisar el ‘plazo razonable’ en la resolución de los asuntos en que se reclama una dilación procesal, debe atenderse al caso particular, conforme a criterios de normatividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos dentro del proceso, contenidos tanto en los artículos 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como en el numeral 17 de la Carta Magna. Así, a partir de la ponderación de esos elementos debe analizarse si en cada caso existe o no el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia en cita, pues sólo por excepción procede desechar una demanda de amparo, de suerte que si de su análisis permite considerar que existe una dilación procesal importante o inactividad procesal, aquélla debe admitirse." (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1569 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas», con número de registro digital: 2013301)
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.), CUANDO SE RECLAMA UNA ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO, AL NO CONSTITUIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, NI DISPOSICIÓN O JURISPRUDENCIA QUE DEFINA DICHOS CONCEPTOS. El análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto implica un examen detallado y ponderado, el cual en ocasiones es inoportuno realizarlo en el auto inicial de trámite de la demanda, ya que el solo hecho de que se genere duda sobre el acto reclamado, rompe con el requisito a que alude el artículo 113 de la Ley de Amparo, sobre lo indudable y manifiesto que requiere la actualización de la causal de improcedencia para desechar la demanda en ese momento. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’, estableció que cuando el acto reclamado sea la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, existe un caso de excepción a su improcedencia, relativa a que de advertirse del contenido de la propia demanda la existencia de una abierta dilación del procedimiento o que el mismo esté paralizado totalmente, es procedente el juicio de amparo. Sin embargo, no existe disposición o jurisprudencia que defina los conceptos ‘abierta dilación del procedimiento’ o ‘paralización total del procedimiento’; por el contrario, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’, determinó que el alcance del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el de garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, por lo cual, dejó al legislador la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales debe administrarse aquélla y cuya regulación pretende lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir sus conflictos; por tanto, si de la demanda de amparo se advierte que la autoridad jurisdiccional excedió los plazos y términos legales para proseguir con el juicio en tiempo, ello será suficiente para actualizar el caso de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) aludida, en aras de proporcionar seguridad jurídica al justiciable, pues el referente objetivo, debe ser que la autoridad ajuste su proceder a los plazos previstos en la ley conforme a los cuales se administra justicia y, por ello, el Juez de Distrito tiene que apegarse a la Constitución, al analizar preliminarmente la naturaleza de la omisión reclamada." (Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, página 2168 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas», con número de registro digital: 2015852)
Ahora bien, de la ejecutoria relativa a los recursos de queja 85/2016, 95/2016, 102/2016 y 114/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en lo que aquí es relevante, se advierte que dicho órgano colegiado consideró que en tales casos existía una dilación injustificada en la resolución de los asuntos, transgrediéndose así el derecho humano de plazo razonable previsto en los artículos 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello, pues las juntas laborales responsables habían sido omisas en acordar la radicación de la demanda promovida por los quejosos en el plazo que la Ley Federal del Trabajo establecía para ello, de manera que el citado tribunal consideró inexacto el desechamiento decretado por los Jueces de Distrito de origen, quienes habían estimado que únicamente se trataba de actos intraprocesales que no afectaban derechos sustantivos.
Similar determinación adoptó dicho tribunal al resolver la queja 99/2016, en la cual el acto reclamado se hizo consistir en el pronunciamiento realizado en el auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el que se ordenó que se continuaría con la audiencia correspondiente el dieciséis de agosto de esa anualidad, lo cual, de igual forma, se indicó, excedía el plazo previsto para ello en la citada ley laboral.
Por su parte, al resolverse los recursos de queja 268/2016, 55/2017, 78/2017 y 180/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dicho órgano sostuvo un criterio esencialmente igual, al considerar que las Juntas laborales responsables vulneraban el derecho fundamental de los quejosos, previsto en el artículo 17 constitucional, al no haber acordado la radicación de la demanda promovida por los quejosos en el plazo que la Ley Federal del Trabajo establecía para tal actuación.
Mientras que en el diverso recurso de queja 119/2017, este último tribunal realizó un pronunciamiento similar en cuanto a la omisión de acordar una promoción en el plazo legal respectivo, presentada durante la ejecución del laudo.
Cabe señalar que ambos tribunales, en las resoluciones en cuestión, consideraron que, en el caso, se estaba ante la excepción prevista en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", relativa a que cuando el juzgador advierta que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, el juicio de amparo será procedente.
Asimismo, cabe precisar que ambos tribunales Tercero y Cuarto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideraron que para tener por actualizada esta última hipótesis, relativa a la existencia de una abierta dilación o paralización total del procedimiento, bastaba que la autoridad responsable excediera los plazos previstos en la ley para la actuación correspondiente, aun cuando ello fuera por cuestión de días.
Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 8/2018 de su índice, determinó que el acto reclamado, consistente en la determinación de la Junta responsable de reservarse el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas, no producía una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México es Parte, sino que sólo afectaba derechos procesales o adjetivos, por lo que, en su contra, no procedía el juicio de amparo indirecto; además de que no se estaba en presencia de una demora al procedimiento que implicara su paralización o una abierta dilación al mismo.
Ahora bien, reseñado lo anterior, y como se expuso en párrafos precedentes, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito considera que, al fijarse el desahogo de una audiencia para que esta tenga verificativo con varios meses de distancia, transcurriendo en exceso el plazo previsto para ello en la ley aplicable, actualiza el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.); en tanto que esto puede implicar una abierta dilación del procedimiento de origen, de manera que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con lo anterior, y al margen de la materia de la cual derivan, se estima que los criterios reseñados analizan problemáticas análogas y podrían resultar contradictorios.
En consecuencia, en términos de lo establecido en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se estima procedente realizar la correspondiente denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que dicha superioridad determine la existencia o no de la contradicción de tesis y, en su caso, establezca el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
Por tanto, remítase al Alto Tribunal de la Nación, por conducto de su presidente, copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en el presente recurso de queja, además del disco compacto que la contenga, para la sustanciación y decisión de la posible contradicción planteada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
PRIMERO.—Se declara fundado el recurso de queja.
SEGUNDO.—Se revoca el auto recurrido para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO.—Remítase la denuncia de contradicción a la superioridad, para los efectos a que se contrae el considerando último.
Notifíquese.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros (presidente y disidente), Jorge Meza Pérez y Sergio Eduardo Alvarado Puente (ponente). El Magistrado Miguel Ángel Cantú Cisneros formuló voto particular que se inserta al final de la presente ejecutoria.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.