QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 21-Jun-2019
Artículo Garantías Judiciales
"‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
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"El precepto transcrito garantiza el derecho de las personas para acudir ante un órgano jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en el que sean oídas con las debidas garantías, en un plazo razonable, para la determinación, entre otras cosas, de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho en otras palabras, consagra las prerrogativas de audiencia y de acceso formal a la justicia.
"Efectivamente, el artículo internacional en comento, se encuentra estrechamente vinculado con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan:
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"Ya se ha establecido en la presente ejecutoria, que las garantías previstas en el primer numeral transcrito, obligan al legislador a consignar en sus leyes la manera en como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen las formalidades esenciales mínimas que garanticen su defensa, a saber: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
"Por su parte, el numeral 17 del Pacto Federal establece cinco garantías, a saber: 1. Prohibición de que las personas se hagan justicia por su propia mano; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de costas judiciales; 4. La independencia judicial; y, 5. La prohibición de la prisión por orden civil. Para el caso, interesa la citada en el numeral dos, es decir, la relativa a la administración de justicia, respecto de la cual esta Segunda Sala ha emitido la tesis aislada 2a. L/2002, visible en la página 299 del Tomo XV, correspondiente a mayo de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.’
"Del citado criterio se desprende que los órganos materialmente encargados de impartir justicia, independientemente de su origen formal, se encuentran obligados a observar los principios de la garantía de administración de justicia previstos en el artículo 17 del Pacto Federal, consistentes en: 1. Resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes (justicia pronta); 2. Resolver sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos (justicia completa); 3. Resolver de manera justa la controversia (justicia imparcial) y, finalmente; 4. Resolver sin que medie contraprestación económica o en especie de alguna de las partes (justicia gratuita).
"De lo anterior se sigue que el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es concordante con los indicados artículos 14 y 17 constitucionales, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas ahí establecidas.
"Efectivamente, porque cuando el artículo internacional se refiere a que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, es claro que esa prerrogativa se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Por otra parte, cuando hace referencia a que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial’, tal derecho está en consonancia con el artículo 17 del Pacto Federal, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes."
En relación con la temática en análisis, también es prudente traer a colación las consideraciones que formuló la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, mediante sentencia de primero de marzo de dos mil cinco, en la que determinó lo siguiente:
- Considerando
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Garantías Judiciales
- A Respeto Al Principio Del Plazo Razonable
- La Falta De Asistencia De Las Partes No Impedirá La Celebración De La Audiencia
- Los Criterios Jurisprudenciales De Previa Cita Son Los Siguientes
- Primerose Declara Fundado El Recurso De Queja
- Notifíquese