QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 21-Jun-2019
Considerando
SÉPTIMO.—Estudio del recurso de queja. Los argumentos que serán materia de análisis, con base en la causa de pedir, resultan fundados y suficientes para revocar el auto que se recurre, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.
En parte de su único agravio, el recurrente manifiesta que el auto combatido debe revocarse, ya que si bien es cierto que en términos generales el juicio de amparo indirecto resultaría improcedente contra actos dentro del procedimiento, también lo es que existe una excepción a ello, y es que dichos actos sean de imposible reparación, tal como refiere, acontece en la especie.
Así, sostiene que este tribunal habrá de dirimir si el hecho de que la Magistrada responsable hubiese señalado una fecha para la celebración de la audiencia en el juicio de origen con un lapso de espera de catorce meses, posee una ejecución de imposible reparación; manifestando al respecto que un elemento que una vez utilizado no se puede retrotraer, es el tiempo, por lo que indica que resulta absurdo que se deseche la demanda, al considerarse que no hay una ejecución de imposible reparación y sostenerse que, de obtener una resolución favorable, desaparecería el supuesto agravio que le causa el acto reclamado.
Así, el recurrente añade que estamos ante una afectación básica a los derechos humanos, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que para que pueda decirse que un Estado cumple con el derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces; es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, manifiesta que el referido tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios. Lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad ha quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones, o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como acontece cuando se incurre en un retardo injustificado de la decisión y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.
Asimismo, aduce que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana, implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y, por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Aunado a lo anterior, el recurrente expone que el mandato de "plazo razonable" surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y obliga al Estado a respetar el debido proceso y el acceso a la justicia; destacando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos que pudieran eventualmente presentarse... pues una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales", como aduce que acontece en la especie.
Reseñado lo anterior, como se anunció, los anteriores argumentos, analizados con base en la causa de pedir, resultan fundados y suficientes para revocar el auto que se combate.
En principio, conviene destacar que en virtud del principio de la causa de pedir, resulta suficiente que la inconforme indique cuál es la lesión o agravio que considera le ocasiona el acto impugnado y los motivos que originaron dicho agravio, para que el órgano revisor deba analizarlos, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 69/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.—Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, número de registro digital: 191383)
Ahora bien, resulta conveniente precisar que, con relación al trámite de la demanda de derechos fundamentales, en los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo se establece lo siguiente:
"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
- Considerando
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Garantías Judiciales
- A Respeto Al Principio Del Plazo Razonable
- La Falta De Asistencia De Las Partes No Impedirá La Celebración De La Audiencia
- Los Criterios Jurisprudenciales De Previa Cita Son Los Siguientes
- Primerose Declara Fundado El Recurso De Queja
- Notifíquese