QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 21-Jun-2019

A Respeto Al Principio Del Plazo Razonable

"66. El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.

"67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y, c) conducta de las autoridades judiciales.

"68. La Corte ha constatado que desde la primera reapertura del proceso penal en abril de 1996 (supra párr. 48.23) hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, el proceso ha permanecido siempre en la fase de instrucción durante aproximadamente 7 años y 10 meses y, además, estuvo archivado durante un año. El proceso se encuentra abierto en fase de instrucción y hasta la fecha no se ha emitido una acusación.

"69. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el caso."

Como puede advertirse, el referido tribunal internacional ha establecido que, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales; además, que una demora prolongada en la resolución de un proceso constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.

Al respecto, es de destacarse que si bien el citado caso, analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de naturaleza penal, lo cierto es que el artículo 8.1 en comento, establece claramente que el plazo razonable que se establece en dicho precepto como un derecho fundamental que asiste a toda persona, es aplicable no sólo cuando se trata de una procedimiento derivado de una acusación penal, sino también "para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que para determinar cuándo se está ante un "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar, de forma cuidadosa, los elementos descritos, pues la demora prolongada e injustificada constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, en el caso concreto, como se ha dicho, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto de la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, consistente en el auto de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el que el quejoso manifestó que se fijó fecha para el desahogo de una inspección ocular y para la celebración de la audiencia de prueba y alegatos dentro del expediente **********.

En relación con lo anterior, resulta pertinente analizar el contenido de los artículos 72, 76, 82 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que establecen lo siguiente:

"Artículo 72. El Magistrado instructor está facultado para calificar la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, y desechará aquellas que no se relacionen con los puntos controvertidos.

"En el acuerdo en el que se realice la calificación de pruebas, se fijará la fecha de la audiencia del juicio, misma que se celebrará dentro de un plazo que no excederá de quince días.

"No se citará para audiencia en aquellos casos en que las pruebas ofrecidas y admitidas no requieran desahogo especial, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 55 de esta ley.

"La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación."

"Artículo 76. Las pruebas que lo ameriten se desahogarán en la audiencia del juicio. Si no fuera posible, se señalará nueva fecha para su desahogo en los casos previstos por la ley."

"Artículo 82. La audiencia del juicio deberá ser presidida, bajo pena de nulidad, por el Magistrado de la Sala Ordinaria o el Magistrado de la Sala Especializada en materia de responsabilidad administrativa según sea el caso o por quien los supla legalmente, y tiene por objeto:

"I. Desahogar en términos de esta ley las pruebas que, debidamente ofrecidas y admitidas, así lo requieran;