QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 21-Jun-2019

La Falta De Asistencia De Las Partes No Impedirá La Celebración De La Audiencia

"Artículo 86. El Magistrado deberá dictar sentencia dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere concluido la audiencia, o a partir de que hubiere concluido el término de alegatos en los casos a que se refieren los artículos 49 y 55 de esta ley."

Como puede advertirse de la parte conducente del artículo 72 en cita, el Magistrado instructor de la Sala correspondiente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, cuenta con facultades para calificar la pertinencia de los medios probatorios que ofrezcan las partes en el juicio, debiendo desechar aquellos que no se encuentren relacionados con los puntos que se controvierten dentro del procedimiento.

Asimismo, dicho precepto establece que en el acuerdo en el que se realice la referida calificación de las pruebas, se fijará la fecha de la audiencia correspondiente, la cual se celebrará dentro de un plazo que no excederá de quince días.

Por su parte, el numeral 76 invocado dispone que las pruebas que lo ameriten se desahogarán en la referida audiencia y, si no fuera posible, se señalará nueva fecha para su desahogo.

Asimismo, la parte que interesa del numeral 82 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León establece que la referida audiencia deberá ser presidida por el Magistrado que corresponda, y que tiene por objeto, entre otros, el desahogo de las pruebas que hayan sido ofrecidas y admitidas, cuando así se requiera.

Finalmente, el precepto 86 de dicha ley indica que deberá dictarse sentencia dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere concluido la citada audiencia o, en su caso, a partir de que hubiere concluido el término de alegatos en los casos ahí precisados.

Atento lo expuesto, si se toma en cuenta que al admitirse las pruebas que ofrezcan las partes en el juicio contencioso deberá señalarse fecha para que tenga verificativo una audiencia en la que se desahoguen aquellos medios probatorios que por su naturaleza así lo requieran, la cual habrá de celebrarse dentro de un plazo que no excederá de quince días; además de que, una vez concluida ésta deberá dictarse la sentencia correspondiente en un plazo no mayor a veinte días hábiles, resulta evidente que, acorde a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad del quejoso, al haberse fijado como fechas para el verificativo de las audiencias correspondientes los días ocho y nueve de agosto de dos mil diecinueve, ello conduce a considerar que el presente caso podría ubicarse en el caso de excepción que previó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de previa transcripción, en tanto que el actuar de la autoridad responsable, atendiendo a las particularidades del asunto, puede llegar a constituir una abierta dilación del procedimiento que puede vulnerar el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución y en el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto, pues como se ha explicado, el derecho sustantivo de acceso a la justicia comprende una justicia pronta, lo cual implica que las controversias que se planteen ante los órganos jurisdiccionales se resuelvan dentro de un plazo razonable, atendiendo a los elementos consistentes en la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que resulta inexacto desechar la demanda de amparo con base en la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, pues en virtud de las consideraciones plasmadas, deviene inconcuso que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 113 de la legislación en cita, consistente en que la causa de improcedencia se encuentre acreditada de forma manifiesta e indudable.

Esto, pues si bien este tribunal es consciente de que la carga laboral en distintos órganos jurisdiccionales, tanto locales como federales, rebasa por mucho la capacidad de éstos para resolver en los plazos que marcan las leyes, lo cierto es que, en el presente caso, no puede desestimarse a priori el reclamo del quejoso, al sostenerse que el retraso en el señalamiento de las fechas en que habrán de desahogarse las audiencias respectivas constituye únicamente un aspecto de naturaleza meramente intraprocesal, pues, insístase, la abierta dilación en el procedimiento puede constituir una vulneración del derecho de acceso a la justicia.

Cuestión que, en todo caso, deberá ser motivo de análisis en el juicio a fin de determinar si existe alguna causa que justifique la referida dilación; de manera que, debe insistirse, en el caso particular y atendiendo a un prudente análisis de lo expuesto por el quejoso en su demanda, es posible concluir que la causa de improcedencia actualizada por el Juez de Distrito no se encuentra demostrada de forma manifiesta e indudable, al existir la posibilidad de que se vulnere un derecho sustantivo del peticionario de amparo.

En relación con lo expuesto, conviene reiterar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia dispone que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, debe entenderse por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que para determinar la irreparabilidad del acto, es necesario atender a dos condiciones: la primera, que estemos ante una presente afectación material a los derechos del impetrante, es decir, que el acto de autoridad esté impidiendo el libre ejercicio de algún derecho del justiciable y, la segunda, que ese derecho tenga la naturaleza de "sustantivo", expresión contraria a aquellos de naturaleza formal o adjetiva, y que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o del procedimiento.

Lo expuesto se advierte del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 64/2016 (10a.), que establece lo siguiente:

"REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA ORDENA OFICIOSAMENTE RESPECTO DE UN IMPUTADO QUE SE ENCUENTRA EN RECLUSIÓN PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015, respectivamente, determinó que por actos de imposible reparación deben entenderse aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y precisó que sus consecuencias, al ser de tal gravedad, impiden en forma actual el ejercicio del derecho involucrado, por lo que con su dictado no sólo producen lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva. Asimismo, para delimitar esa irreparabilidad, se establecieron dos condiciones: 1) que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, 2) que esos derechos revistan la categoría de ‘sustantivos’, expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento. Con base en ello, la decisión de un tribunal de alzada que ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal instaurado contra un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien es cierto que esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, también lo es que derivado de ésta, la decisión del caso se pospone y la restricción a la libertad personal a la que el quejoso está sujeto de forma preventiva se prolonga, pudiéndose afectar, desde el pronunciamiento de dicha resolución, el derecho fundamental a que la citada restricción de la libertad sea por un plazo razonable, el cual está reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales suscritos por México." (Jurisprudencia 1a./J. 64/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 356 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas», número de registro digital: 2013282)

En ese sentido, como se ha precisado en párrafos anteriores, resulta evidente que una abierta dilación en el trámite del procedimiento de origen, transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución y en el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto, pues si bien el señalamiento de la fecha para que tenga verificativo determinada audiencia, en un análisis superficial, reviste una naturaleza procesal, lo cierto es que, derivado de las características que acontecen en el presente caso, debe concluirse que el reclamo del impetrante puede implicar la vulneración de un derecho sustantivo.

Lo anterior es así, al haberse fijado por la autoridad responsable para el desahogo de tal actuación, un plazo que no sólo resulta mayor a aquel que marca la ley del acto sino que, además, resulta notoriamente excesivo, por lo que ciertamente tal circunstancia puede traducirse en una transgresión al derecho fundamental de acceso a la justicia, que conlleva, entre otros aspectos, que la pretensión de los gobernados sea resuelta en un plazo razonable, lo cual, sin duda, se ubica en la hipótesis de excepción que el Pleno del Alto Tribunal estableció en la mencionada jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.).

En consecuencia, se actualizan las dos premisas a partir de las cuales debe verificarse la afectación de un derecho sustantivo, en tanto que la dilación que pretende combatir el quejoso constituye un actuar presente que está ocurriendo de forma fáctica, el cual afecta sus derechos, pues impide materialmente que se desarrolle en sus términos el procedimiento de origen y que se dicte la sentencia que corresponda; ello, al establecerse para el desahogo de una audiencia un plazo que excede por mucho aquel que prevé para tal efecto la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; haciendo así nugatorio al impetrante el derecho fundamental no sólo de acceso, sino de justicia pronta, expedita y completa, contemplado en el artículo 17 de la Constitución y en el diverso 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, a fin de llegar a un mayor entendimiento de lo anterior, debe destacarse que los derechos humanos son aquellas prerrogativas que posee una persona frente al Estado, las cuales tienen su origen en su dignidad intrínseca como ser humano; derechos que tienen como características principales, la universalidad, inalienabilidad, interdependencia e indivisibilidad, así como igualdad y no discriminación.

En efecto, los derechos humanos se consideran universales, puesto que no se refieren a un grupo en específico, sino al ser humano en general, y todos los Estados deben garantizarlos; son interdependientes e indivisibles, en tanto que la privación de uno de los derechos afecta de forma negativa a los demás; y son iguales y no discriminatorios, ya que se aplican a todas las personas, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Por su parte, los derechos fundamentales son aquella potestad inherente a la persona, la cual se origina como un elemento sustancial para garantizar el disfrute de los derechos humanos de que ésta goza, y que es reconocida a través del ordenamiento jurídico vigente, a fin de permitirle gozar de una prerrogativa, realizar un acto o demandar su cumplimiento por el Estado; es decir, constituyen la positivización de los derechos humanos.

En esa tesitura y con motivo de la concepción moderna del Estado, en virtud de la cual corresponde a éste la función atinente a la administración de justicia, el acceso a la justicia y su pronta, expedita y completa impartición surgen como un derecho fundamental consistente en un derecho subjetivo público en virtud del cual, debe garantizarse que toda persona se encuentre en posibilidad de acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear sus demandas en un proceso justo, en el que se respeten los derechos de las partes y las autoridades emitan una resolución en un plazo razonable y, en su caso, obtener la justicia en términos de ley, a efecto de no hacer nugatorios sus derechos humanos.

Así, como medularmente se ha precisado en párrafos precedentes, el artículo 17 de la Constitución Federal contiene cinco derechos a favor de los gobernados, a saber: la prohibición de que las personas se hagan justicia por su propia mano; el derecho a la tutela jurisdiccional, que conlleva la justicia pronta y expedita; la abolición de costas judiciales; la independencia judicial; y, la prohibición de la prisión por orden civil, lo que resulta acorde con el contenido del numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ende, los órganos materialmente encargados de impartir justicia, independientemente de su origen formal, se encuentran obligados a resolver de manera pronta, rápida, breve, eficaz y sin obstáculos las controversias ante ellos planteadas. Esto es, deben hacerlo dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes, de manera justa y sin que medie contraprestación económica o en especie de alguna de las partes.

Además, el derecho de acceso a la justicia se constituye con el respeto a las reglas de debido proceso, fundamentalmente las de orden temporal, pues la génesis del precepto fue que existan tribunales que atiendan los reclamos de los particulares, sin que se dificulte u obstaculice la respuesta que debe brindarse al gobernado. De manera que las controversias sometidas ante la potestad de los tribunales deben ser resueltas dentro de un "plazo razonable", mismo que debe atenderse conforme a las particularidades del caso concreto, a efecto de ponderar de forma cuidadosa los elementos conducentes, pues la demora prolongada e injustificada constituye, en sí misma, una violación al citado derecho fundamental.

Así, como se ha dicho, el derecho fundamental de acceso a la justicia garantiza, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes.

Por tanto, la demora que se configure en un juicio, prolongada e injustificada, indudablemente no sólo puede sino debe ser examinada a través del juicio de amparo, pues es el procedimiento que por antonomasia estableció el Constituyente para la defensa de los derechos humanos, acorde con el contenido de los artículos 103 y 107 constitucionales, que establecen que corresponde a los tribunales de la Federación resolver los juicios de amparo que se promuevan en contra de normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

En conclusión, el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que su servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas judiciales. Por su parte, el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Así, aunque la expresión "acceso a la justicia" no se advierte en la redacción de dichas normas, es obvio concluir que es el modo simple para identificar el método o medio adecuado para materializar el contenido de tales preceptos en favor de los gobernados que al estar consagrado en la parte dogmática de la Constitución Federal, es claro deducir que dicho término constituye un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido y ratificado en el mencionado instrumento internacional como una potestad inherente a la persona.

En ese sentido, el acceso a la justicia se trata de un derecho humano que garantiza, con determinados requisitos, que toda persona tenga la posibilidad de acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que respeten o hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley, las controversias sometidas a su consideración.

En consecuencia, es de reiterar, los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén, como derecho fundamental, el acceso a la justicia a tribunales previamente establecidos que deberán impartirla en un plazo razonable. Por tanto, la demora prolongada e injustificada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio no puede considerarse sólo como una violación procesal que no pueda ser examinada a través del juicio de amparo indirecto, pues si el quejoso reclamó el señalamiento de la audiencia de pruebas que fijó la Sala responsable para catorce meses después, es claro que el acto reclamado no es propiamente procesal, pues se vincula directamente con el derecho fundamental de acceso a la justicia, e implica examinar si el plazo es uno de los requisitos de acceso a la justicia o, como se propone, un obstáculo al procedimiento y, con ello, determinar si existe o no la violación a ese derecho fundamental previsto en el numeral constitucional 17.

En razón de lo anterior, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja y, como consecuencia, revocar el acuerdo recurrido que desechó la demanda de amparo registrada con el número **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a efecto de que el Juez de Distrito emita otro proveído en el que prescinda de estimar actualizada, de modo manifiesto e indudable, el motivo de improcedencia en análisis y provea sobre la demanda de amparo conforme a derecho corresponda.

Resulta aplicable, al caso, la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son:

"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde." (Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», número de registro digital: 2007069)

OCTAVO.—Denuncia de contradicción de tesis. En otro orden de ideas, de la consulta al portal de internet del Semanario Judicial de la Federación, así como de la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales constituyen un hecho notorio para este tribunal, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que en la Segunda Sala del Alto Tribunal actualmente se encuentra en trámite la contradicción de tesis 201/2018, formada con motivo de la contradicción de criterios sostenidos por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, así como del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.

Además, de las mencionadas páginas de Internet, este órgano jurisdiccional advierte que los criterios en cuestión fueron plasmados en los recursos de queja 85/2016, 95/2016, 99/2016, 102/2016 y 114/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en virtud de los cuales se emitió la tesis de jurisprudencia III.3o.T. J/3 (10a.); los recursos de queja 268/2016, 55/2017, 78/2017, 119/2017 y 180/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con base en los cuales se integró la tesis jurisprudencial III.4o.T.15 K (10a.)(sic); y el recurso de queja 8/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.