QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 21-Jun-2019
Los Criterios Jurisprudenciales De Previa Cita Son Los Siguientes
"DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS ‘ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO’ O ‘PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO’, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’, estableció que tratándose del reclamo de dilaciones procesales dentro del juicio, por regla general, el juicio de amparo es improcedente por no ser actos de ‘imposible reparación’, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte del contenido de la demanda que existe una ‘abierta dilación del procedimiento’ o su ‘paralización total’, pues en ese caso el amparo será procedente. Ahora bien, esos conceptos ‘abierta dilación del procedimiento’ o ‘paralización total del procedimiento’, deben analizarse considerando el derecho fundamental al ‘plazo razonable’, como parte del debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional, causa de motivación prevista en el artículo 17 constitucional, lo que implica tomar en cuenta, para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso: a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y, e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. De ahí, que para precisar el ‘plazo razonable’ en la resolución de los asuntos en que se reclama una dilación procesal, debe atenderse al caso particular, conforme a criterios de normatividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos dentro del proceso, contenidos tanto en los artículos 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como en el numeral 17 de la Carta Magna. Así, a partir de la ponderación de esos elementos debe analizarse si en cada caso existe o no el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia en cita, pues sólo por excepción procede desechar una demanda de amparo, de suerte que si de su análisis permite considerar que existe una dilación procesal importante o inactividad procesal, aquélla debe admitirse." (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1569 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas», con número de registro digital: 2013301)
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.), CUANDO SE RECLAMA UNA ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO, AL NO CONSTITUIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, NI DISPOSICIÓN O JURISPRUDENCIA QUE DEFINA DICHOS CONCEPTOS. El análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto implica un examen detallado y ponderado, el cual en ocasiones es inoportuno realizarlo en el auto inicial de trámite de la demanda, ya que el solo hecho de que se genere duda sobre el acto reclamado, rompe con el requisito a que alude el artículo 113 de la Ley de Amparo, sobre lo indudable y manifiesto que requiere la actualización de la causal de improcedencia para desechar la demanda en ese momento. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’, estableció que cuando el acto reclamado sea la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, existe un caso de excepción a su improcedencia, relativa a que de advertirse del contenido de la propia demanda la existencia de una abierta dilación del procedimiento o que el mismo esté paralizado totalmente, es procedente el juicio de amparo. Sin embargo, no existe disposición o jurisprudencia que defina los conceptos ‘abierta dilación del procedimiento’ o ‘paralización total del procedimiento’; por el contrario, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’, determinó que el alcance del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el de garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, por lo cual, dejó al legislador la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales debe administrarse aquélla y cuya regulación pretende lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir sus conflictos; por tanto, si de la demanda de amparo se advierte que la autoridad jurisdiccional excedió los plazos y términos legales para proseguir con el juicio en tiempo, ello será suficiente para actualizar el caso de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) aludida, en aras de proporcionar seguridad jurídica al justiciable, pues el referente objetivo, debe ser que la autoridad ajuste su proceder a los plazos previstos en la ley conforme a los cuales se administra justicia y, por ello, el Juez de Distrito tiene que apegarse a la Constitución, al analizar preliminarmente la naturaleza de la omisión reclamada." (Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, página 2168 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas», con número de registro digital: 2015852)
Ahora bien, de la ejecutoria relativa a los recursos de queja 85/2016, 95/2016, 102/2016 y 114/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en lo que aquí es relevante, se advierte que dicho órgano colegiado consideró que en tales casos existía una dilación injustificada en la resolución de los asuntos, transgrediéndose así el derecho humano de plazo razonable previsto en los artículos 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello, pues las juntas laborales responsables habían sido omisas en acordar la radicación de la demanda promovida por los quejosos en el plazo que la Ley Federal del Trabajo establecía para ello, de manera que el citado tribunal consideró inexacto el desechamiento decretado por los Jueces de Distrito de origen, quienes habían estimado que únicamente se trataba de actos intraprocesales que no afectaban derechos sustantivos.
Similar determinación adoptó dicho tribunal al resolver la queja 99/2016, en la cual el acto reclamado se hizo consistir en el pronunciamiento realizado en el auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el que se ordenó que se continuaría con la audiencia correspondiente el dieciséis de agosto de esa anualidad, lo cual, de igual forma, se indicó, excedía el plazo previsto para ello en la citada ley laboral.
Por su parte, al resolverse los recursos de queja 268/2016, 55/2017, 78/2017 y 180/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dicho órgano sostuvo un criterio esencialmente igual, al considerar que las Juntas laborales responsables vulneraban el derecho fundamental de los quejosos, previsto en el artículo 17 constitucional, al no haber acordado la radicación de la demanda promovida por los quejosos en el plazo que la Ley Federal del Trabajo establecía para tal actuación.
Mientras que en el diverso recurso de queja 119/2017, este último tribunal realizó un pronunciamiento similar en cuanto a la omisión de acordar una promoción en el plazo legal respectivo, presentada durante la ejecución del laudo.
Cabe señalar que ambos tribunales, en las resoluciones en cuestión, consideraron que, en el caso, se estaba ante la excepción prevista en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", relativa a que cuando el juzgador advierta que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, el juicio de amparo será procedente.
Asimismo, cabe precisar que ambos tribunales Tercero y Cuarto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideraron que para tener por actualizada esta última hipótesis, relativa a la existencia de una abierta dilación o paralización total del procedimiento, bastaba que la autoridad responsable excediera los plazos previstos en la ley para la actuación correspondiente, aun cuando ello fuera por cuestión de días.
Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 8/2018 de su índice, determinó que el acto reclamado, consistente en la determinación de la Junta responsable de reservarse el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas, no producía una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México es Parte, sino que sólo afectaba derechos procesales o adjetivos, por lo que, en su contra, no procedía el juicio de amparo indirecto; además de que no se estaba en presencia de una demora al procedimiento que implicara su paralización o una abierta dilación al mismo.
Ahora bien, reseñado lo anterior, y como se expuso en párrafos precedentes, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito considera que, al fijarse el desahogo de una audiencia para que esta tenga verificativo con varios meses de distancia, transcurriendo en exceso el plazo previsto para ello en la ley aplicable, actualiza el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.); en tanto que esto puede implicar una abierta dilación del procedimiento de origen, de manera que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con lo anterior, y al margen de la materia de la cual derivan, se estima que los criterios reseñados analizan problemáticas análogas y podrían resultar contradictorios.
En consecuencia, en términos de lo establecido en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se estima procedente realizar la correspondiente denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que dicha superioridad determine la existencia o no de la contradicción de tesis y, en su caso, establezca el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
Por tanto, remítase al Alto Tribunal de la Nación, por conducto de su presidente, copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en el presente recurso de queja, además del disco compacto que la contenga, para la sustanciación y decisión de la posible contradicción planteada.
- Considerando
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Garantías Judiciales
- A Respeto Al Principio Del Plazo Razonable
- La Falta De Asistencia De Las Partes No Impedirá La Celebración De La Audiencia
- Los Criterios Jurisprudenciales De Previa Cita Son Los Siguientes
- Primerose Declara Fundado El Recurso De Queja
- Notifíquese