QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 21-Jun-2019
En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
De los preceptos transcritos se obtiene que la demanda de amparo se desechará sólo cuando se actualice una causa de improcedencia, en la que deben concurrir dos motivos, a saber: a) que sea manifiesto; y, b) que ese motivo sea también indudable.
Con relación a estos conceptos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.
Consideraciones que se encuentran contenidas en la tesis 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada." (Publicada en la página 448, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 186605)
Criterio el anterior que si bien se dictó al tenor de la abrogada legislación de amparo, lo cierto es que continúa rigiendo en el caso, ya que el contenido de las normas analizadas es análogo al de los dispositivos legales previstos en la legislación vigente; por tanto, acorde con lo establecido en su artículo sexto transitorio, resulta aplicable en lo que aquí concierne.
Conforme a lo expuesto, se estima que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
Ahora bien, conviene recordar que, en el caso, de los antecedentes narrados en la demanda de amparo de origen se advierte que el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto de la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, consistente en el auto de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el que el quejoso manifestó: se fijó fecha para el desahogo de una inspección ocular y para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos dentro del expediente **********.
Asimismo, de la parte conducente del capítulo de antecedentes de dicha demanda de amparo se desprende que las fechas correspondientes, mismas que se fijaron en el citado acuerdo, corresponden al ocho y nueve de agosto de dos mil diecinueve.
Además, de su primer concepto de violación se colige que el peticionario de amparo sostiene que de ninguna forma nos encontramos ante una justicia pronta y expedita, pues aduce que catorce meses para la celebración de una audiencia excede por mucho el plazo contenido en el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que prevé que en el acuerdo en el que se realice la calificación de pruebas se fijará la fecha de la audiencia del juicio, misma que se celebrará dentro de un plazo que no excederá de quince días.
Al respecto, en el mencionado concepto de violación indicó también que tal actuación constituye una violación directa a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por nuestro país; norma respecto de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, al disponer el artículo 8, en su primer numeral, que: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.", contiene "las reglas del debido proceso legal" o que "consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal"; sosteniendo, al respecto, que nada justifica el actuar de la Magistrada responsable, pues la fecha que señala para el desahogo de las audiencias en comento se traduce en un término excesivo de espera y que, en sí mismo, hace ineficaz el acceso a la justicia, por lo que se está en presencia de una retardación irracional y extrema de ésta.
Narrado lo anterior, como se indicó previamente, los argumentos que se analizan en el presente recurso de queja resultan fundados, en atención a la causa de pedir, ya este Tribunal Colegiado advierte que no puede considerarse que, en el caso particular, la causa de improcedencia advertida por el Juez de Distrito se actualice de manera indudable y manifiesta, a fin de estar en posibilidad de desechar la demanda de garantías.
Al respecto, es preciso recordar que el citado juzgador consideró que se surtía la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en tanto que, esencialmente, estimó que el acto reclamado no tenía efectos de imposible reparación, pues sólo se constituía en una determinación procesal que tenía como consecuencia la fijación de una fecha para el verificativo de ciertos actos en el procedimiento de origen, por lo que no podía considerarse que perturbara de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo del quejoso.
Ahora bien, a efecto de demostrar lo inexacto del referido desechamiento, debe precisarse la definición legal y jurisprudencial de los actos de ejecución de imposible reparación dentro del juicio, así como las reglas general y de excepción para la procedencia del amparo indirecto contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de sustanciar el juicio en tiempo, que es donde jurídicamente encuadra el acto que se reclama, respecto del cual se aduce que resulta excesivo el plazo que fue señalado para que tuvieran verificativo las audiencias en las que se desahogarían una inspección ocular y la relativa a pruebas y alegatos.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo indirecto es procedente contra actos en juicio que produzcan una afectación de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Por ende, por regla general, las actuaciones intraprocesales originan la improcedencia del juicio de amparo biinstancial, al no constituir actos de imposible reparación, en términos del invocado numeral 107, sino actos que sólo afectan derechos adjetivos, con efectos formales o intraprocesales, los cuales pueden ser reparados al obtener una sentencia favorable, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes jurisprudencias.
"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios." [Jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas», número de registro digital: 2006589]
"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente." [Jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas», número de registro digital: 2011580]
Sin embargo, resulta importante destacar que en el último de estos criterios jurisprudenciales se prevé, como excepción a la citada regla general, el supuesto en que el juzgador de amparo advierta del contenido de la demanda, que se está ante una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio de amparo será procedente.
Al respecto, cabe precisar que aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el citado criterio, no definió lo que debe entenderse por "una abierta dilación del procedimiento o su paralización total", su determinación evidentemente debe atender a los efectos que produce el acto reclamado, bajo un prudente análisis del juzgador de amparo.
En ese sentido, debe recordarse que, en el caso concreto, el quejoso señaló como acto reclamado el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, al considerar que las fechas que en dicho proveído fueron señaladas para que tuviera verificativo la audiencia en que se desahogaría una inspección ocular, así como la diversa audiencia de pruebas y alegatos, resultan excesivas, por lo que se transgrede el derecho fundamental previsto en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no constituir los términos fijados un plazo razonable.
En relación con el tema, resulta orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. CV/2007, que dice:
"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.—El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 635, número de registro digital: 171789)
Así, al resolver el amparo en revisión 282/2007, del cual emanó dicho criterio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que ahora interesa, que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho de las personas para acudir ante un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en el que sean oídas con las debidas garantías, en un plazo razonable, para la determinación, entre otras cosas, de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Dicho en otras palabras, consagra las prerrogativas de audiencia y de acceso formal a la justicia.
Mientras que el artículo 17 del Pacto Federal (cuyo texto analizado por el Alto Tribunal coincide en lo esencial con el texto actual), establece cinco garantías, a saber: 1. Prohibición de que las personas se hagan justicia por su propia mano; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de costas judiciales; 4. La independencia judicial; y, 5. La prohibición de la prisión por orden civil.
Asimismo, con relación a la garantía relativa a la administración de justicia, identificada con el número 2, la superioridad en cita precisó que en la tesis 2a. L/2002, de rubro: "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", se expuso que los órganos materialmente encargados de impartir justicia, independientemente de su origen formal, se encuentran obligados a observar los principios de la garantía de administración de justicia, previstos en el mencionado artículo 17 de la Constitución, consistentes en: 1. Resolver las controversias ante ellos planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes (justicia pronta); 2. Resolver sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos (justicia completa); 3. Resolver de manera justa la controversia (justicia imparcial) y, finalmente; 4. Resolver sin que medie contraprestación económica o en especie de alguna de las partes (justicia gratuita).
Así, la Segunda Sala del Alto Tribunal destacó que cuando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", tal derecho está en consonancia con el artículo 17 de la Carta Magna, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
En efecto, en la sentencia a que se ha hecho referencia, dictada en el amparo en revisión 282/2007 el veinte de junio de dos mil siete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó, literalmente, lo siguiente:
"Para dar respuesta a lo anterior, es conveniente precisar el contenido del citado precepto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
- Considerando
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Artículo Garantías Judiciales
- A Respeto Al Principio Del Plazo Razonable
- La Falta De Asistencia De Las Partes No Impedirá La Celebración De La Audiencia
- Los Criterios Jurisprudenciales De Previa Cita Son Los Siguientes
- Primerose Declara Fundado El Recurso De Queja
- Notifíquese