QUEJA 75/2019. 29 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: FERNANDO COTERO TORRES.
Fecha: 17-Ene-2020
Asimismo Al Resolver La Contradicción De Tesis La Propia Segunda Sala Señaló
"Cuarto.—Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.
"El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:
"a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,
"b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.
"Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:
"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)
"Pues bien, esta Segunda Sala observa que sí existe contradicción de tesis entre lo que sostuvo el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 123/2017, y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al fallar el recurso de queja 375/2017.
"En efecto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al declarar infundado el recurso de queja sostuvo, entre otras consideraciones, que resultaba arbitraria la decisión del Juez de Distrito que desechó la demanda por notoriamente improcedente, al considerar dicho juzgador que para estimar que si se ha configurado una dilación procesal excesiva que haga procedente en forma excepcional el amparo indirecto, deben haber transcurrido más de tres meses entre el momento en que se inició la dilación reclamada, y la fecha en que la parte quejosa insto la protección constitucional, porque con este proceder el órgano de amparo no toma en cuenta la naturaleza del caso concreto, ni las circunstancias del problema jurídico sometido a su consideración y, en suma, se soslayan los elementos que permitan tener un panorama amplio para determinar si se trata o no de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una mera violación procesal reclamable en amparo directo. De cualquier manera, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundado el recurso de queja por diversa razón a la señalada por el Juez de Distrito.
"Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al declarar fundado el recurso de queja, sostuvo entre otras consideraciones que, contrariamente a lo resuelto por el Juez de Distrito, las omisiones reclamadas no actualizaban una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, porque, en el caso concreto, había existido una auténtica paralización del juicio laboral, pues desde la fecha de la última actuación de la Junta responsable (22 de agosto de 2017) y la fecha en que presentó el quejoso su demanda de amparo (22 de noviembre de 2017) habían transcurrido aproximadamente tres meses, y era criterio de ese órgano de amparo que ‘... cuando se reclaman actos consistentes en la dilación procesal, debe existir una paralización en el trámite del expediente natural de cuando menos dos meses, para considerar que ese supuesto se actualiza, y en la especie transcurrieron tres meses (noventa días) que se dejó de efectuar el trámite correspondiente.’
"Por lo anterior, es claro que los Tribunales Colegiados de Circuito sí adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, consistente en la manera de apreciar si hubo o no en el juicio laboral, una dilación excesiva que se traduzca en una paralización del juicio laboral que haga procedente el amparo indirecto en forma excepcional, por implicar esa demora un caso equivalente a la afectación de derechos sustantivos.
"No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hubiese declarado de cualquier forma infundada la queja sometida a su consideración, pero por distintas razones a las sustentadas por el Juez de Distrito, toda vez que, de cualquier manera, dicho tribunal determinó que fue incorrecto el razonamiento de tal juzgador federal al sujetar a un plazo fijo e invariable (tres meses) la configuración del lapso de la dilación procesal que haga procedente el amparo indirecto contra esa demora, aspecto que es el que sí se confronta con el que analizó el otro Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, pues éste sostuvo en esencia que dicha procedencia debía analizarse caso por caso.
- Considerando
- En Tanto En El Auto Recurrido En Esencia El Juzgado Del Conocimiento Consideró
- Determinación Que Este Órgano Colegiado Considera Incorrecta Como A Continuación Se Explica
- Asimismo Al Resolver La Contradicción De Tesis La Propia Segunda Sala Señaló
- Página
- El Plazo Genérico Al Cual Se Ha Hecho Mención Es El Siguiente
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja