QUEJA 75/2019. 29 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: FERNANDO COTERO TORRES.
Fecha: 17-Ene-2020
Determinación Que Este Órgano Colegiado Considera Incorrecta Como A Continuación Se Explica
Al resolver la contradicción de tesis 325/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.),(5) que, como se dijo, citó la secretaria de juzgado en funciones de Juez de Distrito en el auto recurrido, la cual establece lo siguiente:
"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente." (Énfasis añadido)
De lo anterior, se advierte que el Alto Tribunal estimó que en los casos en que se aduzca exclusivamente una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando se aleguen violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Federal, los actos que se reclamen no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro de él.
Asimismo, consideró la referida Segunda Sala, que pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, señaló que debe tenerse presente que dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción previsto para acudir al juicio de amparo en la vía indirecta.
Por otra parte, refirió el Alto Tribunal que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, presenta la posibilidad de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que es sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones; de ahí que, por regla general, no es procedente el juicio de amparo en la vía indirecta.
Por tanto, concluyó que el criterio general es que la demanda de amparo que se interponga contra actos de esta naturaleza es notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de Distrito advierta de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o la paralización total del mismo, pues en tal caso la demanda de amparo es procedente por excepción.
- Considerando
- En Tanto En El Auto Recurrido En Esencia El Juzgado Del Conocimiento Consideró
- Determinación Que Este Órgano Colegiado Considera Incorrecta Como A Continuación Se Explica
- Asimismo Al Resolver La Contradicción De Tesis La Propia Segunda Sala Señaló
- Página
- El Plazo Genérico Al Cual Se Ha Hecho Mención Es El Siguiente
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja