QUEJA 75/2019. 29 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: FERNANDO COTERO TORRES.
Fecha: 17-Ene-2020
Considerando
OCTAVO.—Estudio del asunto. El análisis de los agravios expuestos en el presente recurso conducen a las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, es oportuno establecer que no es propio el examen de los argumentos a través de los cuales se afirma que con el dictado del auto impugnado, el a quo transgredió en perjuicio del ahora recurrente sus derechos sustantivos contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sino que, el análisis de esos argumentos se realiza a la luz de la observancia que el Juez de Distrito debe a la norma que regula su función como órgano de control constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 2/97,(4) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."
No pasa inadvertido que la citada jurisprudencia haga referencia únicamente a las garantías consagradas en la Constitución y no a los derechos humanos, pues ello fue tema de debate en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012, por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas el once y doce de noviembre del año dos mil trece, que determinó desechar el proyecto y desestimar dicha solicitud, porque la mayoría de los Ministros estimaron que antes de la reforma constitucional de junio del año dos mil once, se habla de garantías individuales y ahora de derechos humanos, pero seguían siendo los mismos, por lo que se estimó que debía prevalecer dicha jurisprudencia.
Pues bien, expresa la parte inconforme, en esencia, que contrario a lo señalado por el Juez de Distrito, la dilación del juicio de origen afecta su derecho fundamental de impartición de justicia pronta y expedita, por lo que no debió desecharse la demanda de amparo.
Tal alegación se estima fundada, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, por ser éste la parte obrera.
En principio, cabe precisar que la parte recurrente reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, el acuerdo de diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho, en el que se señaló como fecha para el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el veintinueve de abril del año dos mil diecinueve.
- Considerando
- En Tanto En El Auto Recurrido En Esencia El Juzgado Del Conocimiento Consideró
- Determinación Que Este Órgano Colegiado Considera Incorrecta Como A Continuación Se Explica
- Asimismo Al Resolver La Contradicción De Tesis La Propia Segunda Sala Señaló
- Página
- El Plazo Genérico Al Cual Se Ha Hecho Mención Es El Siguiente
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja