QUEJA 614/2018. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: JULIO CORTÉS TAPIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 614/2018. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: JULIO CORTÉS TAPIA.

Fecha: 21-Feb-2020

Considerando

SEXTO.—Estudio y resolución del recurso. Los agravios son jurídicamente ineficaces, sin que se observe materia de ilegalidad alguna en ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, como lo prevé la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.

En el primero de los agravios, la parte inconforme aduce, en síntesis, que el auto recurrido no es la actuación procesal idónea para determinar si el acto reclamado proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues para demostrar la actualización de esa causal de improcedencia se requiere de un análisis exhaustivo, mismo que es propio de la sentencia definitiva.

En el segundo agravio, la parte quejosa y recurrente señala, medularmente, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2005-PS, en sesión de dos de marzo de dos mil cinco, determinó que del artículo 145 de la Ley de Amparo abrogada, se deduce que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo sólo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, pues se advierte en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos y, además, se tiene la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia opera en el caso, a grado tal de que aun en el supuesto de admitirse a trámite la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no será posible llegar a una convicción distinta.

También señala que no toda causa de improcedencia, por el hecho de estar prevista en la Ley de Amparo, puede justificar que al proveer sobre la demanda el Juez de Distrito la deseche de plano y de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe desecharse esa demanda, sino atendiendo a que, por regla general, debe estimarse procedente el juicio de amparo, ésta se deberá admitir a trámite.

Por otra parte, en el tercer agravio la parte quejosa manifiesta, en lo esencial, que se le está privando del derecho de instar el juicio constitucional en contra de un acto que estima le causa perjuicios, por lo que considera que debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada y cita el contenido de los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el cuarto agravio aduce, básicamente, que el estudio exhaustivo realizado en el auto recurrido fue anticipado, prejuzgando, sin oír a las partes involucradas y señaladas en el escrito inicial de demanda, lo que a su decir contraviene lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia «1a./J. 32/2005», de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."

Finalmente, en el quinto agravio menciona que el motivo de improcedencia invocado por el Juez a quo no reúne los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda de amparo desde un inicio, pues considera que era necesario que se recabaran los datos necesarios que le permitieran dilucidar en el momento adecuado, si realmente se actualiza o no la causal de improcedencia hecha valer.