QUEJA 614/2018. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: JULIO CORTÉS TAPIA.
Fecha: 21-Feb-2020
Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Torales Siguientes
1. El juicio de amparo indirecto es improcedente contra los actos del Comisariado Ejidal de Sayulita, Nayarit, por conducto de su presidente, secretario y tesorero, de quienes se reclamó:
"La falta de autorización de venta en favor del tercero interesado, por parte de la asamblea general de ejidatarios del ejido de Sayulita, en el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit".
Esto, desde la óptica del Juez de Distrito, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues el citado ente agrario no se considera como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que, de acuerdo con los artículos 21, fracción II y 32 de la Ley Agraria es el órgano de representación del ejido, no del Estado, y el encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, que si bien la propia ley le confiere diversas facultades, lo cierto es que ello no implica que pueda considerársele como autoridad para los efectos del juicio de amparo, dado que su carácter de órgano representativo y de ejecución es meramente respecto del ejido y hacia su interior.
Determinación que conllevó concluir en el auto impugnado que los actos emitidos por el comisariado, actuando como representante del ejido, no se ubican en una posición de supra a subordinación, sino de coordinación, al tratarse de cuestiones entre particulares, sin imperio, coerción o unilateralidad, para lo cual, el juzgador federal citó como apoyo de su determinación, el criterio jurisprudencial «XXVII.3o. J/18 (10a.)», de título y subtítulo: "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.", así como las tesis de rubros: "AGRARIO. COMISARIADO EJIDAL Y CONSEJO DE VIGILANCIA. NO SON AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO." y "COMISARIADO EJIDAL. CARECE DEL CARÁCTER DE AUTORIDAD AGRARIA."
2. Por otro lado, se advirtió la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en torno al resto de los actos reclamados, pues la parte interesada, antes de acudir al juicio de amparo, debió interponer los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley rectora de los actos reclamados prevé para tal efecto, como son los artículos 71 y 109 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.(11)
Lo anterior, toda vez que por el carácter de las autoridades señaladas como responsables denominadas gobernador y secretario de Obras Públicas, ambos del Estado de Nayarit, presidente municipal, director de Obras y Servicios Públicos, director de Desarrollo Urbano, Ecología y Ordenamiento Territorial, así como jefe de Catastro, éstas del Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, Nayarit y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, así como por la naturaleza jurídica de los actos que les fueron reclamados, consistentes en:
"De las autoridades precisadas en los incisos a), b), c), d), e), f), (sic) reclamamos que no obstante que ante la Comisión para la Regularización de la Tierra (CORETT), hoy INSUS, y ante jefe del Catastro del Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, Nayarit en sus registros catastrales del Sistema de Control de Predios la cartografía digital, respecto del plano general manzanero, con número de zona **********, del **********, **********, del Municipio de Bahía de Banderas, en el Estado de Nayarit, se encuentra trazada la calle, (ante tales oficinas sin nombre), físicamente el nombre lleva la calle de **********, **********, la omisión de aperturarla para su libre servidumbre, acceso, paso y tránsito al público en general.
"De las autoridades precisadas en los incisos f) (sic), la licencia de construcción expedida a favor de la tercera interesada para ‘Construcción’, de su propietario, o de sus socios, sobre la citada calle de nombre el ‘Tamarindo’, en la colonia el ‘Tamarindo’ sobre una extensión superficial de doce metros de frente por treinta metros de fondo aproximadamente, en la localidad de Sayulita, en el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit.
"De todas las autoridades precisadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales, así como legales, al ser autoridades al servicio de público (sic) que deben garantizar el libre tránsito, sobre la citada calle de nombre el ‘Tamarindo’, en la colonia el ‘Tamarindo’ sobre una extensión superficial de doce metros de frente por treinta metros de fondo aproximadamente, en la localidad de Sayulita, en el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit.
"De las autoridades precisadas en los incisos c) y f), reclamamos la constancia de compatibilidad urbanística, así como la licencia de uso de suelo, que expidieron como requisito previo e indispensable, para que a su vez otorgaran a la tercera interesada la licencia de construcción.
"A las autoridades precisadas en los incisos a), b), c), d) y h), la omisión de verificar las actuaciones reclamadas a las diversas autoridades señaladas como responsables en esta demanda, no obstante de que se trata de asuntos de interés social, pues se pone en peligro, riesgo entre otras cosas, (sic) nuestra calidad de tránsito.
"De la autoridad precisada en los incisos d) (sic) reclamamos la falta de autorización de venta en favor del tercero interesado, por parte de la asamblea general de ejidatarios del ejido de Sayulita, en el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit.
"Además, en este asunto, uno de los actos reclamados consiste, principalmente, en la expedición de una licencia expedida al margen de diversas disposiciones legales previstas en la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit, norma jurídica que, entre otras cosas, dispone en el artículo 10, que el gobernador del Estado es autoridad competente para su aplicación y vigilancia."
Resultaba indispensable que la parte quejosa, previo a la promoción del juicio de amparo, acudiera ante las instancias que puedan producir la insubsistencia de los actos reclamados, en síntesis, vinculados con la licencia de construcción y la constancia de compatibilidad otorgada a la empresa señalada como tercera interesada, así como las omisiones reclamadas a dichas autoridades, a través del juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 1 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.(12)
Esto, ya que se advierte que la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit aplicable tiene como finalidad regular la justicia administrativa en el Estado, así como el procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades, en el caso, municipales, para resolver los conflictos o inconformidades que les planteen los particulares, ya sea en el carácter de peticionarios, afectados o terceros interesados.
Por tanto, destacó el Juez de Distrito, en atención a los actos administrativos reprochados a las autoridades responsables, entonces previamente al juicio constitucional, los quejosos debieron agotar los medios ordinarios de impugnación previstos por el artículo 71 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, esto es, iniciar el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, con sede en esta ciudad de Tepic, por virtud del cual pudiera obtener la modificación, revocación o nulificación de los referidos actos reclamados y con cuya promoción también podría haberse suspendido su ejecución –de ser procedente–, conforme a los artículos 139, 141 y demás relativos de dicha legislación,(13) sin que para ello se exigieran mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna en sus artículos 128 y 132 para otorgar dicha medida cautelar.
Pues bien, en esas consideraciones y fundamentos legales se apoyó el desechamiento recurrido y, de la lectura de los motivos de inconformidad previamente sintetizados, se observa que no son controvertidas de manera frontal por la parte quejosa y recurrente; por tanto, las mismas deben quedar intocadas y son suficientes para continuar rigiendo el sentido del proveído aquí recurrido; lo cual evidencia, como se anticipó, que son inoperantes los agravios de que se trata.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 (10a.), de la Décima Época, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página mil ochenta y seis de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo II, diciembre de dos mil quince «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», con el título, subtítulo y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, REITERA LA MISMA TÉCNICA DE ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO QUE LA LEGISLACIÓN ABROGADA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 74, fracción II, 76, 79, 108, fracción VIII y 175, fracción VII, de la Ley de Amparo, en su texto vigente, se advierte que reitera la misma técnica de análisis de la constitucionalidad del acto reclamado que la ley anterior, conforme a la cual, dicho examen se efectúa con base en los conceptos de violación planteados, excepto en aquellos casos en que procede suplir la queja deficiente, previstos por el artículo 79 de ese ordenamiento. En consecuencia, los conceptos de violación deben estar dirigidos a controvertir de manera eficaz y directa todas las consideraciones en que se sustenta el acto o sentencia reclamados, pero si no las atacan o dejan de controvertir una o más, que por sí solas sean suficientes para regir su sentido, es claro que el tribunal de amparo no puede abordar el estudio oficioso de las consideraciones no impugnadas, lo que trae como consecuencia que éstas permanezcan intocadas y continúen rigiendo el sentido de dicho acto; de donde resulta, precisamente, lo inoperante de los conceptos de violación. Como también ocurre cuando éstos sí controvierten las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, pero dadas las circunstancias particulares del caso, existe un impedimento técnico que imposibilita su examen, como sucede, por ejemplo, cuando se relacionan con un aspecto sobre el que ya existe cosa juzgada, a virtud de un juicio de amparo anterior; introducen cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante la autoridad responsable en la litis del juicio natural o bien en el recurso que originó la emisión del acto reclamado; o se basan en postulados no verídicos; entre otros supuestos, que deberán atenderse caso por caso."
Ahora bien, al haberse declarado como inoperantes los agravios ya atendidos, en vía de consecuencia, resultan inoperantes las inconformidades restantes que de los mismos dimanan, pues si los argumentos torales fueron desestimados, resulta claro establecer que todas las cuestiones que se hacen valer en apoyo de aquéllos, deban calificarse como inoperantes.
Tiene apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de la Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, misma que este órgano colegiado comparte, visible en la página mil ciento cincuenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, con número de registro digital: 178784, con el rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.—Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."
Respecto a los criterios jurisprudenciales «III.5o.A. J/6 (10a.) y 1a./J. 32/2005» citados en el escrito de agravios, de título, subtítulo y de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE ÉSTA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CERTEZA Y PLENA CONVICCIÓN DE QUE ES OPERANTE." y "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", respectivamente, no ameritan mayor pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, toda vez que los mismos no contienen consideraciones que evidencien lo contrario a lo determinado en la presente resolución, es decir, que se patentice mediante razonamientos suficientes que los agravios deban calificarse como fundados.
Además, al haberse desestimado, en lo medular, los agravios vertidos por la parte quejosa y recurrente, dicha situación impide a este órgano colegiado abordar con mayor detalle el análisis de las jurisprudencias invocadas para sustentar el fondo de los argumentos que en ellos se plantea.
Tiene apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), de la Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, misma que comparte este órgano colegiado, visible en la página 3552 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, con número de registro digital: 160604, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.—Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
Cabe destacar que con las anteriores consideraciones se atienden en lo sustancial y de manera integral los agravios formulados por la parte quejosa, pues el derecho de defensa y los principios de exhaustividad y de congruencia de los fallos que prevé el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al reclamante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas prospera, a pesar de que entrañen puntos definidos plenamente.
En efecto, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse fallos en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros puntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión.
Así, debe establecerse que el alcance de ese derecho de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revelan la reiteración de ideas ya expresadas.
Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1187, que establece:
"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.—La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."
Consecuentemente, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios vertidos por la parte quejosa, sin que proceda suplir la deficiencia de la queja por no ubicarse en alguno de los supuestos que prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo, lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja.
- Considerando
- Los Motivos De Queja Deben Desestimarse
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- Y Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Noviembre De A Las Horas
- Lo Anterior Con Base En Las Consideraciones Torales Siguientes
- Únicose Declara Infundado El Presente Recurso De Queja
- Artículo Procede El Juicio Contencioso Administrativo En Contra De
- Xii Las Resoluciones Que Recaigan Al Recurso De Inconformidad A Que Se Refiere Esta Ley
- Xvi Los Demás Actos Y Resoluciones Que Señalen Las Disposiciones Legales