QUEJA 614/2018. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: JULIO CORTÉS TAPIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 614/2018. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO ROCHIN GARCÍA. SECRETARIO: JULIO CORTÉS TAPIA.

Fecha: 21-Feb-2020

Los Motivos De Queja Deben Desestimarse

Como punto de partida es indispensable señalar que es infundado que en todos los casos el auto inicial no sea el "momento idóneo" para realizar un "estudio exhaustivo" para determinar aspectos tales como la improcedencia del juicio de amparo, en los términos como lo apreció el Juez de Distrito.

Para ello es necesario tener presente la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.",(9) así como la resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2015, en que la propia Segunda Sala aclaró el rubro de esa jurisprudencia para quedar en los términos siguientes: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA."(10)

En la referida solicitud de modificación de jurisprudencia se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

"...

"En primer término, del análisis en específico del contenido de la propia jurisprudencia, en relación con las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 297/2011 que le dio origen, esta Sala no advierte que alguna de ellas (jurisprudencia o ejecutoria) transmitan la idea de que lo ahí sostenido sea aplicable, de manera generalizada, a cualquier juicio de amparo y, que por ende, nunca sea posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si un acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario.

"Ello, pues tal como quedó fijado el punto de contradicción en la ejecutoria respectiva, se podrá apreciar con meridiana claridad, que la intención de esta Segunda Sala al precisar la interrogante a despejar consistente en ‘dilucidar si el auto inicial de trámite de la demanda de amparo era la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo’, no fue establecer, de manera generalizada, que en dicha actuación, los Jueces están impedidos para determinar que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, sin importar el supuesto que se someta a su consideración, como pretende sustentarlo el Pleno solicitante.

"Sino por el contrario, lo que se advierte es que en todo momento se delimitó dicho punto de divergencia, tanto en la ejecutoria como en el texto de la jurisprudencia respectiva, a los supuestos que en concreto dieron origen a la contradicción de tesis, esto es, a los casos en los que en la demanda de amparo se señale como acto reclamado el ‘Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas’, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, resolviéndose en relación con tal acto, que el Juez Federal en el auto inicial de trámite que se dicte con motivo de su presentación, no está en condiciones jurídicas y materiales, para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

"...

"Además, tampoco es verdad que su redacción, impida que los Jueces de Distrito, determinen desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sin importar el supuesto que se ponga a su consideración, lo cual sujeta a las partes y al órgano jurisdiccional a tramitar un procedimiento notoria e indudablemente improcedente; pues se insiste, la premisa de la que partió dicho criterio jurisprudencial, fue que si un motivo de improcedencia, manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente claro de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones y se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia es operante, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no será posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, empero, en el caso, contrario a ello, el pronunciamiento correspondiente, exigió un análisis exhaustivo; entonces era claro que no se estaba frente a una causa notoria y manifiesta que autorizara al Juez a desechar la demanda de amparo. ..."

Como puede observarse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tratándose de los casos en los que en la demanda de amparo se señale como acto reclamado el Acuerdo de fijación de tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, el Juzgado de Distrito, en el auto inicial, no está en condiciones jurídicas y materiales para estudiar ese preciso acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la propia Segunda Sala, en el mencionado expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia, aclaró que el criterio sustentado en modo alguno impone una regla absoluta que impida al Juez de Distrito, en todos los casos, examinar si el acto reclamado proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo.

En ese sentido, la Segunda Sala enfatizó que no existe impedimento para que los Jueces de Distrito determinen, desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, siempre y cuando se cuente con los elementos suficientes para hacerlo pues, en caso contrario, será necesario esperar hasta que se rinda el informe justificado.

Lo anterior, trasladado al caso, implica que sí es posible que desde el auto inicial el juzgador estime que se actualizó de forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia, lo que además lo autoriza el propio artículo 113 de la Ley de Amparo, pues puede estarse en el caso de que aun en el supuesto de admitirse a trámite la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible llegar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes; de ahí que resulte infundado el planteamiento de la parte recurrente, relativo a que no es posible realizar estudios de ese tipo en el auto inicial, lo que variará en cada asunto en particular, y no constituye en modo alguno una regla general insuperable.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado, al resolver, entre otros, los recursos de queja 157/2018, 263/2018 y 506/2018, ha sustentado el criterio de que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo constituye una etapa procesal oportuna para analizar si el acto reclamado actualiza una causal insuperable de improcedencia, al margen de la amplitud o no de las consideraciones que exprese el operador jurídico.

En dichos precedentes, este órgano jurisdiccional ha sostenido que cuando la actualización de la causal de improcedencia respectiva se observa de manera manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo, a partir de la lectura del escrito de demanda y de los documentos anexos, es decir, cuando el operador jurídico se limita a un simple ejercicio de subsunción entre los hechos manifestados en forma clara por el peticionario y la correspondiente hipótesis normativa, con independencia de la amplitud o no de las consideraciones que exprese el juzgador, ello no implica que dicho estudio se encuentre vedado al ser, aparentemente, de una profundidad tal que requiera de consideraciones adicionales al contenido de la propia demanda (motivación legal de la decisión), cuando, por el contrario, la improcedencia resulta clara y manifiesta dada la naturaleza jurídica del acto reclamado y del reconocimiento de la parte quejosa sobre aspectos inherentes que le perjudican.

De ahí que frente a esas circunstancias, en modo alguno se inobservan los criterios jurisprudenciales que censuran la posibilidad de que en el auto inicial se efectúe un "análisis profundo" para determinar la improcedencia del juicio de amparo; es así, máxime que aquéllos, así como la jurisprudencia «1a./J. 32/2005» que invoca la parte quejosa, hoy inconforme, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", se refieren a supuestos en los que el juicio constitucional es legal y racionalmente procedente, es decir, se justifica que la demanda de amparo se admita a trámite, porque potencialmente cabe la posibilidad (real, no ilusoria), de que una vez recibidos los informes de las autoridades y allegadas las pruebas de las partes, quede plenamente dilucidada la naturaleza jurídica del acto reclamado y, por ende, clarificada la procedencia del juicio constitucional en el que, además, podría dictarse una sentencia de fondo y/o amparadora, lo que no ocurre cuando por disposición legal y/o jurisprudencial se genera una causal expresa e insuperable de improcedencia, pues en estos casos, lo que potencialmente está de por medio, aun de admitirse la demanda, es el sobreseimiento en el juicio. De ahí lo infundado del agravio en estudio.

A mayor abundamiento, tampoco le asiste razón a la inconforme cuando expresa que con la determinación del Juzgador de Distrito se le priva de su derecho de instar el juicio constitucional en contra del acto que, a su decir, lesiona sus derechos, lo que sería contrario a los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, ya que el desechamiento de la demanda no conlleva por sí la afectación al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto, entre otras normas, en los tratados internacionales a los que hace referencia la parte hoy inconforme, pues si bien la finalidad del juicio de amparo está encaminada a resolver, entre otras cosas, las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; empero, tal objetivo no conlleva soslayar u omitir el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo, los que deben ser de estudio previo al fondo del asunto.

Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de consulta, rubro, título, subtítulo y texto siguientes: