QUEJA 7/2020. 3 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ROSA DALIA ALICIA SÁNCHEZ MORGAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 7/2020. 3 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ROSA DALIA ALICIA SÁNCHEZ MORGAN.

Fecha: 13-Mar-2020

Artículo Declaración De Nulidad

"Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este código."

29. De ahí que, a efecto de evitar un daño o perjuicio de manera irreparable a la peticionaria de amparo en etapas previas al juicio, debe modificarse el auto recurrido y concederse la medida cautelar, precisándose que en caso de que una vez concluida la etapa intermedia, el Juez de Control no debe ordenar la apertura a la etapa de juicio, hasta en tanto no se resuelva el juicio biinstancial en lo principal.

30. Cabe citar en apoyo a lo anterior, la tesis I.1o.P.62 P (10a.), con número de registro digital: 2015123, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, publicada en la página 1987 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», del tenor:

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AUNQUE LAS ETAPAS COMPLEMENTARIA E INTERMEDIA NO SON SUSCEPTIBLES DE SUSPENDER, EN CASO DE QUE SE LLEGUE A ESTA ÚLTIMA, DEBE CONCEDERSE DICHA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL, UNA VEZ CONCLUIDA ÉSTA, NO ORDENE LA APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO NO SE RESUELVA EL JUICIO BIINSTANCIAL EN LO PRINCIPAL. En materia penal sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio), como puede advertirse del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no puede paralizarse. En el mismo sentido resulta la petición que haga el quejoso en cuanto a que se paralice la etapa complementaria (que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación), pues el artículo 150 de la misma ley, en su primera parte, dispone: ‘En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él;...’; de ahí que dichas etapas del sistema penal acusatorio no son susceptibles de suspenderse. No obstante, este último precepto, en su parte final, establece que si la continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia; máxime que el primer párrafo del artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, señala: ‘El tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este código.’, por lo que, a efecto de evitar un daño o perjuicio de manera irreparable al quejoso en etapas previas al juicio, debe concederse la medida cautelar, para el efecto de que, en caso de que se llegue a la etapa intermedia el Juez de Control, una vez concluida ésta, no ordene la apertura a la etapa de juicio, hasta en tanto no se resuelva el juicio biinstancial en lo principal."

31. En mérito de lo expuesto, lo procedente es que se declare parcialmente fundada la queja pues, por una parte, queda incólume la determinación de la autoridad recurrida en cuanto a negar la suspensión provisional a la quejosa contra la resolución reclamada de tres de diciembre de dos mil diecinueve a la autoridad responsable, mediante la cual se negó el sobreseimiento en la causa penal **********, por las razones expuestas en el auto recurrido; pero, por otra, contrario a lo resuelto por dicha autoridad, debe concederse la medida cautelar a la parte impetrante contra el acto reclamado consistente en el dictado del auto de apertura a juicio.