QUEJA 7/2020. 3 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ROSA DALIA ALICIA SÁNCHEZ MORGAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 7/2020. 3 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ROSA DALIA ALICIA SÁNCHEZ MORGAN.

Fecha: 13-Mar-2020

En Ese Orden Los Agravios Formulados Por La Parte Disidente Resultan Parcialmente Fundados

I. Resolución reclamada de tres de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se negó –rechazó– el sobreseimiento en la causa penal.

17. Respecto de la resolución reclamada de tres de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la cual la autoridad responsable negó a la directa impetrante **********, el sobreseimiento en la causa penal, como así lo determinó la autoridad recurrida, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, para dilucidar si es susceptible o no de ser suspendido, y de su examen resulta que debe negarse la medida a la parte quejosa.

18. Es así lo anterior, pues como lo apreció el a quo, su naturaleza es de carácter negativo, que son aquellos actos que sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, con un efecto declarativo, pero no admiten suspensión, porque de concederse la medida cautelar daría efectos constitutivos de derechos que son propios del análisis de fondo del asunto, es decir, cuando se resuelva el juicio de amparo en lo principal.

19. Se afirma que se trata de un acto negativo con efectos meramente declarativos por parte del Juez responsable, como se advierte de lo expuesto en la demanda de amparo, pues rechazar el sobreseimiento en la causa penal no implica que se genere algún efecto positivo, como incorrectamente lo pretende la recurrente y, en todo caso, el que se continúe con las siguientes etapas procesales, es consecuencia de la naturaleza del mismo procedimiento; aunado a lo anterior, no existe afectación al derecho de defensa de la quejosa, ni se genera la posibilidad de que se produzcan daños de difícil o imposible reparación, pues el análisis de lo reclamado será materia propia del fondo del juicio de amparo.

20. Es aplicable la tesis «III.2o.P. 7 K», sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se comparte, consultable en la página 284 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, «con número de registro digital: 214283», de rubro y texto:

"ACTOS NEGATIVOS. SUSPENSIÓN PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA.—Si la recurrente interpuso recurso de revisión, ante la negativa de la autoridad responsable a devolver un vehículo afecto a una causa penal es evidente que la medida suspensional solicitada resulta improcedente ya que de ser concedida, se estaría dando efectos restitutorios lo que es propio del fondo del amparo."

21. Al respecto, son infundados los alegatos de la parte recurrente sintetizados en el inciso b), tocante a que aun cuando pudiera estimarse que el acto reclamado es de naturaleza negativa, tiene efectos positivos, a saber: someter a la procesada a las siguientes etapas del procedimiento penal; todo lo cual, evidencia aún más el daño irreparable causado a la quejosa; de ahí que debe otorgarse la medida cautelar solicitada, máxime que así se preserva la materia del juicio, en virtud de que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto es una institución trascendental de carácter cautelar que tiene por objeto conservar la materia del juicio y evitar que se generen a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, por el tiempo requerido para tramitar y resolver aquél y, en el caso, adverso a lo alegado por la disidente, como ya se dijo, el acto reclamado consistente en la resolución mediante la cual se rechazó el sobreseimiento en la causa penal, es de naturaleza negativa con efectos meramente declarativos por parte de la autoridad responsable, porque no tienen por efecto cambiar o modificar la esfera jurídica de la quejosa al momento de realizar su petición, supuesto en el cual, resulta improcedente la concesión de la suspensión que solicita.

22. Además, debe negarse la suspensión provisional del acto reclamado antes precisado, toda vez que es necesario atender a su naturaleza, la cual, como ya se apuntó, es de carácter negativo con efectos declarativos que carece de ejecución; acto contra el cual no procede conceder la medida suspensional, dado que, de concederse, tendría efectos restitutorios en el goce de sus derechos eventualmente vulnerados a la quejosa, lo que es propio de la sentencia de fondo que se dicte.