QUEJA 7/2020. 3 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ROSA DALIA ALICIA SÁNCHEZ MORGAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 7/2020. 3 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: ROSA DALIA ALICIA SÁNCHEZ MORGAN.

Fecha: 13-Mar-2020

Ii Acto Reclamado Consistente En El Inminente Dictado Del Auto De Apertura A Juicio Oral

23. Si bien es cierto que la parte quejosa solicitó que el Juez de Control responsable debe abstenerse de señalar hora y fecha para la celebración de la audiencia intermedia, este Tribunal Colegiado estima que la autoridad recurrida debió apreciar que tal petición va encaminada a que no se dicte el auto de apertura a juicio oral pues, de emitirse, ya no sería posible declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, razones por las cuales, resulta parcialmente fundado el agravio identificado en el inciso a), en cuanto a la abstención solicitada, ya que como lo razonó la autoridad recurrida, no se colman los requisitos exigidos en el dispositivo 128, fracción II, de la legislación de la materia, pues no obstante que la medida cautelar ha sido solicitada por la parte quejosa, con su otorgamiento se contravienen disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues de concederse para los efectos precisados, se impediría la continuación del procedimiento penal acusatorio.

24. Por ende, no debe concederse la medida cautelar para el efecto que desea el quejoso, esto es, que la autoridad responsable se abstenga de señalar hora y fecha para la celebración de la audiencia intermedia, dado que el artículo 150 de la Ley de Amparo es puntual en señalar que:

"Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."

25. Por ende, se reitera, no es procedente la suspensión del procedimiento, el cual, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en específico, en su artículo 211, está comprendido de las siguientes etapas: