QUEJA 1071/2020. AZUCENA RUBIO MARTÍNEZ. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 1071/2020. AZUCENA RUBIO MARTÍNEZ. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FU

Fecha: 12-Feb-2021

C Contra Las Resoluciones Que Tengan Por No Presentada Una Demanda De Amparo O Su Ampliación

En el caso, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en el acuerdo recurrido de tres de marzo de dos mil veinte, tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por la quejosa, al no haber desahogado oportunamente la prevención que le formulo´ para que la aclarara.

De ahí que se actualice el supuesto de procedencia del recurso hecho valer por la impetrante, señalado en el inciso a), de la fracción I, del dispositivo legal en comento.

En la especie, la litis del asunto no so´lo se centra en resolver si es correcto o no, lo determinado por la secretaria encargada del despacho del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Regio´n, con residencia en la Ciudad de México, en el auto de tres de marzo de dos mil veinte, que emitio´ en el juicio constitucional 153/2020 de su i´ndice, en donde hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentada la demanda de amparo, al haber transcurrido el plazo de cinco días otorgado para que desahogara la prevención que se le formulo´ por proveído de trece de febrero de la citada anualidad, sin que lo hubiera hecho así´.

Asimismo, lo determinado en el provei´do de trece de febrero de dos mil veinte, en el que, entre otras cosas, se requirio´ para que subsanaran las irregularidades que a su juicio advirtio´ el Juez de Distrito auxiliar en el escrito inicial de la demanda, bajo el apercibimiento que aparece en la referida actuacio´n.

Se afirma lo anterior, pues el momento procesal oportuno para impugnar el auto que contiene la prevencio´n hecha a la peticionaria de la proteccio´n constitucional en términos del arti´culo 114 de la Ley de Amparo, es cuando se hace efectivo el apercibimiento que deriva de ella, dado que es hasta ese momento que se genera una verdadera afectacio´n a la quejosa y se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto por el numeral 97, fraccio´n I, inciso a), de la ley de la materia.

Ello justifica que en el recurso respectivo se verifique la legalidad tanto del provei´do que contiene la prevencio´n y el apercibimiento de tener por no presentada la demanda de amparo en caso de no desahogar la prevencio´n, como aquel auto en el que se hace efectivo dicho apercibimiento, toda vez que esas actuaciones conforman una unidad y ameritan un examen conjunto de su justificacio´n.

Tiene aplicacio´n al caso, la tesis VI.1o.A.21 K (10a.),(25) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a la letra sen~ala:

"QUEJA EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA (APLICACIO´N DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).—Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garanti´as, dictado con fundamento en el arti´culo 114 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por si´ mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige el inciso e), fraccio´n I del arti´culo 97 de la misma ley, en la medida en que, de cumplimentarse lo prevenido, procederi´a la admisio´n de la demanda. Asi´, el perjuicio irreparable so´lo se produciri´a si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja previsto en el inciso e), fraccio´n I del arti´culo 97 de la ley de la materia y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede dicho recurso conforme a lo dispuesto en el inciso a), fraccio´n I del citado precepto legal, se concluye que en la queja en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinacio´n de tener por no interpuesta la demanda."

Asimismo, por similitud, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 97/97,(26) del Pleno del Ma´ximo Tribunal del Pai´s, que indica:

"REVISIO´N EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.—Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garanti´as, dictado con fundamento en el arti´culo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por si´ mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fraccio´n VI del arti´culo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procederi´a la admisio´n de la demanda. El perjuicio irreparable so´lo se produciri´a si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede el recurso de revisio´n, segu´n lo previsto en la fraccio´n I del arti´culo 83 de la citada ley, se concluye que en la revisio´n en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinacio´n de tener por no interpuesta la demanda, en la que actualiza el perjuicio de la ilegalidad del auto preventivo."

QUINTO.—De la razonabilidad en la transcripción del acuerdo recurrido y de los agravios formulados en su contra. No se transcribe el acuerdo recurrido, ni los agravios formulados por las autoridades responsables recurrentes, ya que la Ley de Amparo no lo establece como condición para resolver este recurso, a efecto de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo.

Además, las consideraciones en que se sustenta el auto impugnado se tienen a la vista con las copias certificadas relativas al juicio de amparo indirecto 153/2020, que remitió en apoyo a su informe justificado el Juzgado Federal de origen, y el escrito en que se contienen los agravios formulados, los cuales se encuentran glosados a los autos del presente medio de defensa.

Apoya en lo conducente, a que no existe necesidad de transcribir el acuerdo recurrido, por similitud en las razones que contiene, la tesis aislada XVII.1o.C.T.30 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, de rubro: "SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA."(27)

De igual forma, a que no existe obligación de transcribir los agravios formulados, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."(28)

SEXTO.—De la síntesis de los agravios. En contra de la determinación de tener por no presentada la demanda, la quejosa ahora recurrente, expone, sustancialmente, lo siguiente:

En su único agravio alega que el acuerdo recurrido le causa perjuicio en virtud de que a decir del Juez de Distrito no cumplió con el requerimiento que se le hizo, puesto que la prevención de abundar en los hechos y abstenciones que constituyen el acto reclamado, considera no era necesario, pues de los esgrimidos se aprecia que, incluso cita hechos notorios relacionados con la interposición de diverso juicio de amparo, en donde reclamó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal dos mil diecinueve y las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños Hijos de Madres Trabajadoras para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, así como que actualmente se encuentra trabajando bajo el esquema marcado en las reglas de operación dos mil dieciocho.

Refiere que con el fin de evidenciar que el Juez no debió desechar la demanda de amparo, resultaría oportuno esclarecer los numerales 108 y 114 de la ley de la materia.

Añade que en relación con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de no imponer obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

Agrega que ante la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.

En apoyo a sus argumentos cita, entre otras, la tesis aislada CCXCIV/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535, con número de registro digital: 2007062, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."

Aduce que en el acceso a la jurisdicción, se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad, sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines y las formalidades y requisitos previstos en la ley.

Manifiesta que a la luz del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.", era ocioso el requerimiento que realizó el Juez de Distrito, es decir, no existía razón jurídica para exigir a la parte quejosa la prevención formulada, que éstas fueron precisadas en el escrito inicial de demanda.

SÉPTIMO.—Los argumentos antes reseñados son fundados debido a que fue incorrecto realizar las prevenciones en los términos en que lo hizo el Juez de amparo y hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda de amparo, mediante el acuerdo de tres de marzo de dos mil veinte, por tratarse de una medida desproporcional que niega el acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.

En principio, es oportuno destacar que en el caso resulta procedente suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo,(29) así como la tesis de jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.),(30) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable."

Ahora, a fin de evidenciar lo fundado de los argumentos planteados, es oportuno transcribir el artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:

"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: