QUEJA 1071/2020. AZUCENA RUBIO MARTÍNEZ. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FU
Fecha: 12-Feb-2021
Exhiba Ocho Copias Del Escrito Aclaratorio
Ello, constituye una determinación injustificada y desproporcional, puesto que elimina la posibilidad de la parte quejosa de defenderse de los actos y las autoridades que sí están debidamente precisados en su demanda inicial, aunado a que cumplió con el requisito de relatar bajo protesta de decir verdad, los antecedentes de los actos reclamados y señaló que las leyes reclamadas fueron impugnadas en razón de su sola entrada en vigor (autoaplicativos).
En ese orden, debe acotarse que el tema relativo a la falta de interés jurídico del accionante como presupuesto, se puede acreditar a través de las pruebas que estime pertinentes el interesado, durante el procedimiento e, incluso, en la audiencia constitucional; en tal virtud, el análisis del interés jurídico afectado debe ser materia de la sentencia que resuelva el juicio de garantías, pues estimar lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión al quejoso, privándole del derecho de allegar al juicio los elementos de convicción para acreditar tal requisito de procedibilidad.
Con motivo de lo anterior, debe estimarse que fue incorrecto hacer efectivo el apercibimiento que decretó el Juzgado de Distrito y tener por no presentada la demanda pues, como se dijo, se trata de una medida desproporcional que niega el acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional, al limitar el derecho de la parte quejosa de impugnar los actos de las autoridades que estaban plenamente definidas en su demanda de amparo y que consideraba lesivo de sus prerrogativas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto son:
"ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.—El juicio de amparo está concebido en la Constitución Federal como un medio procesal de defensa otorgado a los ciudadanos para que obtengan la reparación de las garantías constitucionales que le sean violadas. Para que dicho juicio cumpla su cometido, los Jueces de amparo deben tener como meta principal llegar a resolver, por sus méritos, las pretensiones deducidas, a fin de que se proteja la integridad de los derechos constitucionales de los gobernados y se respire un clima de paz y de derecho. Si, abusando de la técnica del sobreseimiento, se hace del juicio de amparo un campo minado, lleno de trampas procesales, lo que se obtendrá es minimizar la eficacia del amparo como medio protector de los derechos constitucionales de los ciudadanos y hacer que se respire un clima de opresión. Consecuentemente con esas ideas, si el Juez a quo estima que una de las varias autoridades señaladas como responsables no ha sido señalada con precisión, o si se estima que no se aclaró si se solicitaba o no, la suspensión provisional, o definitiva, o ambas, lo único que podría hacer efectivo, como apercibimiento legal, es no tener por señalada como responsable esa autoridad particular, y no tener por solicitada la suspensión (lo que en todo caso el quejoso puede hacer con posterioridad, mientras no se consumen los actos reclamados). Pero, por esas omisiones parciales, tener por desechada toda la demanda, o tenerla por no interpuesta, o tener por desistido de ella al quejoso, equivale a una denegación de justicia y a violarle el debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional. Siendo de notarse que son precisamente los Jueces de amparo los más obligados a respetar el derecho fundamental de los litigantes a un juicio justo. Además, la pretensión contraria no encuentra apoyo legal en ningún precepto de ley. Por último, si en la demanda hay elementos legales, tomando en cuenta su texto íntegro y los preceptos legislativos que regulan la organización de la autoridad que se estima imprecisamente señalada (teniendo en cuenta también que el derecho no está sujeto a prueba), para saber a qué atenerse respecto a su señalamiento, y si ello se examina con deseos de estudiar la constitucionalidad de los actos más que con deseos de eludir su análisis, el Juez de amparo debe tener por señalada a dicha autoridad en la forma que mejor proceda, y no en la forma más dudosa e incorrecta. La anterior es, en opinión de este tribunal, la interpretación debida de los artículos 141, 146, 178 y relativos de la Ley de Amparo."(34)
De ahí que resulte fundado el argumento en el que la parte quejosa aduce que en la demanda de amparo se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo y, por tanto, debió haber sido admitida en los términos en que fue presentada; de ahí que no existe obstáculo legal alguno para dar trámite a dicha demanda de amparo.
Aunado a lo anterior, acorde con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el Juez de Distrito estuvo en aptitud de determinar lo correspondiente, máxime que, como se dijo, desde la demanda sí se pueden identificar qué actos, tanto del Decreto por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veinte y del "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de la Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras, para el ejercicio fiscal dos mil veinte" publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, son los que le causan perjuicio y se atribuyen a las autoridades responsables, es decir, de la Cámara de Diputados la emisión; del presidente la elaboración; del director del Diario Oficial de la Federación la publicación; de la Secretaría del Bienestar la emisión; del delegado estatal de programas para el desarrollo en el Estado de Chihuahua, Comité Técnico del Programa de Apoyo para el Bienestar de las niñas y niños hijos de madres trabajadoras y Dirección General de Políticas Sociales, su ejecución; aunado al hecho de que la parte quejosa contaba con el derecho de ampliar su demanda, si así lo estimaba pertinente.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia II.1o. J/3 (10a.),(35) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO POR NO HABERSE DESAHOGADO UN REQUERIMIENTO PARA SU ACLARACIÓN. DEBE DECLARARSE FUNDADO, SI DICHA SANCIÓN PROCESAL TIENE COMO PRESUPUESTO UNA PREVENCIÓN INJUSTIFICADA, CONTRARIA AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 114 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare su demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de la ley de la materia; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y, V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. En caso de que no se subsanen las irregularidades detectadas por el juzgador dentro del plazo de cinco días, la sanción procesal que dicho numeral prevé es que se tenga por no presentada la demanda. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Bajo ese parámetro, si el Juez de Distrito requiere al quejoso para que enmiende su escrito inicial, bajo apreciaciones injustificadas, solicitándole que precise, entre otras cuestiones, el acto reclamado y la autoridad responsable, no obstante que dichos datos eran claros desde un inicio, el recurso de queja que se interponga contra el auto que tenga por no presentada la demanda por no haberse desahogado tal requerimiento para su aclaración, debe declararse fundado, pues la sanción procesal que se impugna tiene como presupuesto una prevención injustificada, de suyo, contraria al mencionado derecho humano de tutela judicial efectiva que, como se dijo, pugna por evitar formalismos e interpretaciones innecesarias y ociosas."
Por otra parte, si bien se previno a la quejosa a efecto de que exhibiera copias del escrito aclaratorio o de la demanda por si señalaba nuevas autoridades responsables, lo cierto es que la promovente de amparo no las señaló.
En tales condiciones, al resultar fundados los agravios de la recurrente, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido de tres de marzo de dos mil veinte, y ordenar al juzgado del conocimiento provea lo conducente en relación con la admisión de la demanda, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo.
Es aplicable al respecto, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.),(36) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."
Similares consideraciones a las aquí expuestas adoptó este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, por unanimidad de votos en su anterior integración, el recurso de queja 1070/2020, en sesión de seis de octubre de dos mil veinte.
Precedente que se invoca como hecho notorio, al constituir asuntos del conocimiento de este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(37) de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.),(38) y P./J. 74/2006,(39) emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; del mismo modo, se estima aplicable al caso la tesis de jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4,(40) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, la cual este tribunal comparte.
Finalmente, debe destacarse, que conforme al artículo sexto transitorio (41) del decreto por el cual se expide la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, algunos de los criterios jurisprudenciales transcritos en la presente ejecutoria resultan aplicables al presente caso, con independencia de que se hayan integrado conforme a la abrogada Ley de Amparo, puesto que no se oponen a lo establecido en la legislación vigente, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(42)
- Considerando
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- C Contra Las Resoluciones Que Tengan Por No Presentada Una Demanda De Amparo O Su Ampliación
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Iii Autoridades Responsables
- Todos Los Quejosos Indistintamente Reclamamos De Las Autoridades Responsables Lo Siguiente
- V Ley Reclamada
- Han Quedado Ya Señalados En El Presente Escrito
- Antecedentes
- Exhiba Ocho Copias Del Escrito Aclaratorio
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Expediente Como Asunto Concluido
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación