QUEJA 1071/2020. AZUCENA RUBIO MARTÍNEZ. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FU
Fecha: 12-Feb-2021
V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."
Del precepto transcrito se advierte que corresponde realizar la prevención al promovente del amparo cuando: I) Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II) Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo; III) No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV) No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y, V) No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Tratándose de los requisitos del numeral 108,(31) de la ley de la materia, la finalidad es que el peticionario de amparo cubra la falta de alguno de éstos, es decir, cumpla con su deber de enunciación en la demanda, lo cual se subsana si en el desahogo del requerimiento, que le formule el Juez de Distrito en ese sentido, expresa los no precisados. Los elementos del numeral referido son necesarios para el adecuado proceso constitucional, los cuales son subsanables mediante la figura de la prevención.
En esas condiciones, la prevención procede, en algunos casos, ante la ausencia de esos requisitos, con el objeto de que el promovente de la demanda señale éstos, al atender lo requerido por el juzgador federal, sin imponer los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, que los mismos deban expresarse de determinado modo, pues aun en el caso de los conceptos de violación no se exige su formulación como silogismo lógico, en virtud de que lo que interesa es la expresión de esos elementos para establecer, a primera vista, el objeto del proceso constitucional –quién, qué, con base en cuáles hechos y con qué derecho pide– y con la subsecuente consecuencia de otorgar al juzgador elementos mínimos para el desarrollo de sus deberes en la prosecución del juicio.
De este modo, en relación con el deber de expresar en la demanda de amparo los antecedentes del acto reclamado, de acuerdo con el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, éste se cumple cuando el justiciable anota los que conoce, sin que se le exija que indique los que el Juez Federal considera los adecuados o los que estime necesarios, porque actuar así conduce a la arbitrariedad del juzgador y anteponer formulismos o elementos no exigidos por la Ley de Amparo al derecho de acceso a la justicia, dotando de manera incorrecta a los requisitos formales del artículo 108 citado de valor autónomo y de sustantividad propia, soslayando que éstos solamente sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad de establecer el objeto del proceso y la información que el Juez necesita para cumplir sus deberes procesales en el desarrollo del proceso constitucional.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada P. VII/2001,(32) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE.—El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."
En resumen, una de las finalidades de la prevención que regula el artículo 114 de la Ley de Amparo, se orienta, esencialmente, a que el quejoso dé cuenta en el desahogo del requerimiento con los requisitos del precepto 108 del mismo ordenamiento, sin mayor exigencia que la de establecer con claridad esos elementos.
Asimismo, debe tenerse presente que la prevención que realice el Juez de Distrito, respecto a que se precise el nombre correcto del o los quejosos o cualquiera otra deficiencia de la demanda de amparo no debe ser un obstáculo para no admitir la demanda de amparo, sino una forma de integrar debidamente el objeto del proceso constitucional como antes se ha dicho.
Ello es así, en razón de que es obligación de los tribunales resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, tal como se desprende de la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.),(33) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo siguientes:
"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."
Todo lo expuesto se debe a que el ordenamiento procesal, como lo es la Ley de Amparo, tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica, a través de la legalidad, por eso su cumplimiento no es al libre albedrío de las partes referidas en su artículo 5o., ya que para una adecuada estructura del proceso existen formas y requisitos que afectan al orden público y son de obligada observancia.
Sin embargo, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo (para cumplir el derecho de acceso a la justicia), así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen que, en todo caso, deben ser adecuados a los derechos humanos (principio pro actione), pues los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer los derechos necesarios para las partes y el objeto del proceso.
Igualmente, las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de los derechos humanos, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 constitucional, lo que no soslaya que los requisitos y formas del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución.
Esto es, garantiza al particular que la petición presentada ante la autoridad jurisdiccional, se resolverá sin más condición que cuando se cumplan las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso, para lograr su trámite y resolución.
Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes o recursos, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar la prerrogativa fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, su ejercicio, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable, sin soslayar la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad del juicio o medio de impugnación que se pretende hacer valer.
De conformidad con lo expuesto, si bien el Juez de Distrito está facultado para requerir al quejoso cuando en su demanda haya irregularidades u omisiones que deban corregirse con el apercibimiento de que de no cumplirse se tendrá por no presentada la demanda, también lo es que tal apercibimiento, de no cumplir con tal requerimiento, no debe negar el acceso a la justicia ante una prevención excesiva o desproporcional.
En el caso, en el escrito inicial de demanda ya existían señaladas diversas autoridades y actos reclamados que, según la quejosa, vulneran sus derechos fundamentales, tal como se advierte a continuación:
- Considerando
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- C Contra Las Resoluciones Que Tengan Por No Presentada Una Demanda De Amparo O Su Ampliación
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Iii Autoridades Responsables
- Todos Los Quejosos Indistintamente Reclamamos De Las Autoridades Responsables Lo Siguiente
- V Ley Reclamada
- Han Quedado Ya Señalados En El Presente Escrito
- Antecedentes
- Exhiba Ocho Copias Del Escrito Aclaratorio
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Expediente Como Asunto Concluido
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación