QUEJA 179/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GALLEGOS. SECRETARIA: ANA MARÍA AVENDAÑO REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 179/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GALLEGOS. SECRETARIA: ANA MARÍA AVENDAÑO REYES.

Fecha: 21-May-2021

Demanda De Amparo Que El Juez De Distrito Proveyó Admitir

Atento a lo anterior, es infundado el agravio consistente en que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque no es evidente, claro y fehaciente que las autoridades señaladas como responsables, a quienes se les atribuyen los actos de autoridad, no tengan ese carácter para efectos del juicio de amparo.

Ello en virtud de que, contrario a lo pretendido por la parte recurrente, en el auto inicial de trámite que aquí se impugna, el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si los actos reclamados provienen o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo ya que, en esta etapa del procedimiento, no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo de dicha cuestión, dado que únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañaron a ésta, y de éstos no se deriva tal circunstancia.

En efecto, el Juez Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza el citado motivo manifiesto e indudable de improcedencia, porque no es evidente, claro y fehaciente que las autoridades señaladas como responsables actúan exclusivamente como particulares, tomando en cuenta que para llegar a esa conclusión tendría que analizarse si sus actos u omisiones son o no equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos que define el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, cuya potestad o función deriva de una norma general y abstracta, de modo que su reconocimiento dependerá del planteamiento realizado por la parte quejosa y la posibilidad de evaluar los actos como lesivos de su esfera de derechos fundamentales.(5)

Ya que el criterio actual del Máximo Tribunal del País para determinar si se tiene o no el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, se basa no sólo en el atributo de la fuerza pública o del imperio, pues también se toma en cuenta que con fundamento en una norma legal se puedan emitir actos unilaterales a través de los cuales se creen, modifiquen o extingan, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consentimiento del afectado, así como el tipo de relación jurídica que existe entre los sujetos en conflicto.(6) Para determinar lo anterior, se requerirá hacer un análisis profundo, propio de la sentencia definitiva.

Dicho análisis no puede realizarse en el auto en el que se proveyó sobre la admisión de la demanda, ya que requiere de un estudio informado, completo y fehaciente del acto reclamado, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, tomando en cuenta los informes rendidos y las pruebas aportadas por las partes y, en este momento, no es evidente la causa de improcedencia a que alude la parte recurrente.

Lo anterior es así, porque para que pueda configurarse una causa notoria e indudable de improcedencia debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por la parte promovente, o en virtud de que estén acreditados con elementos indubitables, de modo que el informe justificado que rinda la autoridad responsable, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, lo que no ocurre en el caso.(7)

Por ende, si bien los actos reclamados derivan de la calidad de trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, ello no implica que las autoridades a quienes se les atribuyen los actos reclamados no tengan la naturaleza de autoridad; lo anterior obedece a que las condiciones derivadas de la pandemia por el coronavirus (COVID-19) en el ámbito laboral, son inéditas, y han motivado la emisión de diversos decretos para salvaguardar la salud de la ciudadanía, como el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", el "Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas en todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID19)", el "Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)" y el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2", entre otros, emitidos por diversas autoridades del Estado, por lo que para determinar si las señaladas como responsables actúan o no como autoridades para efectos del juicio de amparo, se tendrían que analizar tales condiciones, lo que requiere de un análisis exhaustivo que no es propio del auto de inicio, sino de la sentencia de fondo, dado que el escrito de demanda y los anexos que se acompañan, son insuficientes para considerarlo de esa manera en este momento; por lo que la causa de improcedencia invocada no resulta manifiesta e indudable y, por ende, debe admitirse la demanda de amparo.

En efecto, debe admitirse la demanda de garantías, tal como lo estimó el a quo, dado que el motivo aparente que destaca la parte recurrente, aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culminará con la audiencia constitucional.

Ello es congruente con lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con lo que debe entenderse por dichos términos, en el sentido de que "manifiesto" consiste en algo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara e "indudable", que se tiene certeza y plena convicción de algún hecho, es decir, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.

Como apoyo de lo anterior se cita la tesis 2a. LXXI/2002,(8) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."

Con base en ello, contrario a lo pretendido por la recurrente, al no existir una causa de improcedencia manifiesta e indudable, no debe ser desechada la demanda, sino estimarse procedente el juicio de amparo, como lo decidió el Juez de Distrito, dado que no se le puede privar a la parte quejosa del derecho a instar el juicio contra actos que considere le ocasionan perjuicio; ello, sin demérito de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.", en virtud de que en la aclaración a la misma se indicó que la falta de idoneidad para calificar la improcedencia del juicio de amparo en el auto inicial, sólo se refería al supuesto que menciona el cuerpo de la misma.

Sin embargo, este tribunal considera que de conformidad con la aclaración al rubro de la citada jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), ordenada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2015, si bien no se definió de manera generalizada que en el auto inicial que recae a la presentación de una demanda, los Jueces de Distrito estén impedidos para determinar si un acto proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino únicamente que dicho supuesto se da cuando el acto reclamado consiste en el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas"; también lo es que cuando el acto reclamado no esté relacionado con las tarifas para el suministro y venta de la energía referida, la aplicación de la jurisprudencia dependerá del carácter manifiesto e indudable que se presente, lo cual, en el caso concreto, no se actualiza, toda vez que a la fecha no existe jurisprudencia de carácter obligatorio que defina si los actos relacionados con la aplicación de las normas generales vinculadas con el virus COVID-19, tienen o no dicho carácter de autoridad, por lo que su determinación es propia de la sentencia de fondo y no del auto admisorio.

Por todo lo anterior, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 37/2020, que la parte recurrente cita en sus agravios, ya que tal criterio no es de carácter obligatorio para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 217 de la ley de la materia.

Finalmente, a fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 847, con número de registro digital: 2016525, de título y subtítulo: "TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN.", debe decirse que no son obstáculo a lo aquí decidido, las diversas jurisprudencias y criterios invocados por la parte recurrente como sustento de sus agravios, en atención a las consideraciones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, donde se califican de ineficaces los agravios formulados, por lo que no es dable analizar los criterios que se invocan.

En consecuencia, al no actualizarse de manera indudable, notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada por el recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso.