QUEJA 179/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GALLEGOS. SECRETARIA: ANA MARÍA AVENDAÑO REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 179/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GALLEGOS. SECRETARIA: ANA MARÍA AVENDAÑO REYES.

Fecha: 21-May-2021

El Artículo De La Ley De Amparo Dispone

"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."

Del artículo transcrito se advierte, por una parte, que el titular del Juzgado de Distrito está obligado a examinar la demanda de amparo y si encontrara un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe desecharla de plano y, por otra, que la causa de improcedencia que impida admitir la demanda debe desprenderse del contenido del escrito, entendido en sentido amplio, esto es, de la demanda y, en su caso, del escrito aclaratorio y de sus respectivos anexos, únicos elementos con los que cuenta el Juez de Distrito al momento de decidir si admite o no la demanda.

Al respecto, es necesario precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de su ampliación, en su caso, así como de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001,(2) del tenor literal siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ?indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."

En este contexto, la capacidad del juzgador para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren derechos fundamentales, razón por la cual, las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción en los casos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Amparo, puede impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional y, por tanto, de más enérgica aplicación es lo dispuesto en el numeral 113 del citado ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.

Por tal razón, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de los que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia es operante, de modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una conclusión diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

De manera que la interpretación del artículo 113 de la Ley de Amparo para desechar una demanda, es que los términos de la propia demanda acrediten un motivo notorio de improcedencia –es decir, manifiesto e indudable–, como serían los casos, por ejemplo, de extemporaneidad, cuando en la propia demanda se expresa por el quejoso la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama; o bien, cuando se reclamen actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o alguna otra (sic) en que no quede duda alguna de que existe la improcedencia pues, de lo contrario, la demanda debe admitirse.

Estimar lo contrario implica dejar al quejoso en estado de indefensión, dado que, a priori, se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad.

Con base en ello, de no existir una causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, sino que, por regla general, debe estimarse procedente el juicio de amparo, dado que no se le puede privar al quejoso del derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que considere le ocasiona perjuicio; ello, sin demérito de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo impone legalmente.