QUEJA 92/2020. 18 DE ABRIL DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS EN RELACIÓN CON EL SENTIDO; MAYORÍA SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DISIDENTE: ADALBERTO MALDONADO TRENADO. PONENTE: ALBERTO DÍAZ DÍAZ. SECRETARIO: CONRADO VALLARTA ESQUIVEL.
Fecha: 02-Jul-2021
Se Cuestiona La Suspensión De Plano Concretamente Al Haberse Dispuesto Que
"Se concede la suspensión de plano de los actos reclamados para el efecto que de inmediato cese el acto reclamado consistente en la incomunicación de prohibir las visitas de familiares y abogados al Centro Federal de Readaptación Social Número Dos ‘Occidente’, así como cualquier acto prohibido por el artículo 22 constitucional, quedando expeditas las facultades de la autoridad responsable para negar el acceso a personas que no están autorizadas para ingresar al centro carcelario conforme a los reglamentos respectivos, o bien, aquellas que presente (sic) un riesgo o peligro de contagio por su condición de salud, siguiendo los lineamientos establecidos por las autoridades sanitarias."
Como puede advertirse, el a quo apreció que la determinación de la autoridad responsable implicaba una incomunicación.
Se estima fundado el argumento de la recurrente cuando se duele de tal alcance, ya que la situación particular de los quejosos, vinculada con la general de salud en el país, denota que se ubican en una situación especial y, por ende, la actuación reprochada a la autoridad resulta justificada.
Cierto, de los antecedentes del acto reclamado se aprecia que los quejosos identifican que las medidas tomadas por las autoridades penitenciarias responsables, relacionadas con la pandemia de coronavirus COVID-19, son excesivas, pues suspenden de facto las visitas familiares y de abogados, lo que impacta significativamente en su reclusión, ya que les resulta aflictivo no conocer a detalle cómo se encuentran sus seres queridos. Así, califican esa prohibición como un acto de incomunicación.
Sin embargo, se aprecia que en realidad se trata de la suspensión temporal de visitas, en el aspecto físico, mas no un cese de la interacción –por otros medios– con sus familiares, ya que como lo aduce la recurrente, subsisten otras modalidades de comunicación.
Esto es, la incomunicación representa la prohibición absoluta para hablar o comunicarse con terceras personas, en agravio de un detenido, como se ilustra en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
"INCOMUNICACIÓN DEL REO. La incomunicación se caracteriza por la prohibición absoluta, impuesta a un detenido, para hablar o comunicarse con tercera persona."(8)
Supuesto que no acontece con la reclamada suspensión de visitas familiares y de abogados, pues ello no impide que los quejosos tengan noticia del exterior y asistencia en su defensa por otros medios, como los destacados por la autoridad recurrente, consistentes en llamadas telefónicas y correspondencia.
A partir de lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que la aludida prohibición específica encuentra justificación, ante la obligación de las autoridades carcelarias de salvaguardar la integridad, la seguridad y la salud de la población penitenciaria, en términos del artículo 13, fracción V,(9) del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.
Determinación concreta circunscrita y sustentada en el combate a la situación de salubridad prevaleciente en el país.
El Consejo de Salubridad General, como máxima autoridad en la materia, en términos del artículo 73, fracción XVI, bases 1a. y 2a., de la Constitución Federal,(10) reconoció como epidemia al virus SARS-CoV2, causante de la enfermedad por coronavirus COVID-19, mediante decreto publicado el veintitrés de marzo de dos mil veinte,(11) en el Diario Oficial de la Federación. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud que tomara medidas para la prevención y control de la epidemia.
Dentro de las establecidas por dicha secretaría, contenidas en los comunicados técnicos diarios, publicados en su página oficial,(12) se encuentra la denominada "sana distancia", ya que debe evitarse el contacto físico entre personas, pues ello constituye el mecanismo de propagación del virus de referencia.
Por ende, si el contacto físico entre personas es generador de la transmisión del virus SARS-CoV2, está justificado que las autoridades penitenciarias, como medida de salvaguarda de la seguridad y salud de los internos y del personal que labora en esos centros de reclusión, haya decretado una suspensión en las visitas familiares y de abogados, en tanto subsista esa declaratoria de epidemia, por enfermedad grave de atención prioritaria.
Esto es, la suspensión de esas visitas no implica privar del derecho de los internos a tener contacto con el exterior, sino que constituye una limitante como mecanismo de protección de la seguridad y salud dentro del centro penitenciario, que configura tan sólo una modalidad de restricción temporal de esa prerrogativa.
Como se aduce en los agravios, de no tomarse una medida de esa naturaleza, sería desconocer el superior interés de salud de la colectividad del conglomerado penitenciario, pues la subsistencia de visitas operaría, incluso, en potencial detrimento de la salud de los mismos quejosos, así como de los demás internos y del personal que labora en el centro de reclusión, por ser el contacto físico la forma en que se transmite el citado virus.
- Sextodecisión Judicial Son Fundados Los Agravios Hechos Valer Por El Recurrente
- Incomunicación Ante La Prohibición De Visitas Familiares Y De Abogados Y
- Sobre Dichos Actos El Juez De Distrito Concedió La Suspensión De Plano En Los Siguientes Términos
- Tales Agravios Son Parcialmente Fundados
- Suspensión De Visitas De Familiares
- Se Cuestiona La Suspensión De Plano Concretamente Al Haberse Dispuesto Que
- Derecho De Defensa
- Conclusiones
- Salvedad Que Precisamente Es Coincidente Con El Criterio De Este Tribunal Ya Expuesto
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Resultan Aplicables Las Tesis Siguientes
- Artículo El Congreso Tiene Facultad