QUEJA 92/2020. 18 DE ABRIL DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS EN RELACIÓN CON EL SENTIDO; MAYORÍA SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DISIDENTE: ADALBERTO MALDONADO TRENADO. PONENTE: ALBERTO DÍAZ DÍAZ. SECRETARIO: CONRADO VALLARTA ESQUIVEL.
Fecha: 02-Jul-2021
Sobre Dichos Actos El Juez De Distrito Concedió La Suspensión De Plano En Los Siguientes Términos
• Para que cese la incomunicación de prohibición de visitas familiares y de abogados, así como cualquier acto prohibido por el artículo 22(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando a salvo las facultades de la autoridad para negar el acceso a personas no autorizadas o que presenten un riesgo o peligro de contagio;
• A fin de que culmine la negativa de acceso a la salud, sólo por lo que respecta al quejoso **********; y,
• Para que permitan la comunicación de los quejosos con su abogado **********, para que no se obstaculice su defensa.
En desacuerdo solamente con la concesión de la medida cautelar, sobre la incomunicación por prohibición de visitas familiares y de abogados, el representante de la autoridad responsable aduce en sus agravios, en lo que es materia de este recurso, lo subsecuente:
• Es irregular esa medida suspensional, ya que el régimen de visitas se refiere a cuestiones de internamiento, sin que esté en riesgo la vida de los quejosos;
• Dicho régimen de visitas no está contemplado en los artículos 22 constitucional y 15(3) de la Ley de Amparo, como objeto de suspensión de plano;
• Si bien los quejosos tratan de encuadrar la prohibición de visitas como un tema de incomunicación, lo cierto es que estrictamente no existe, ya que tienen la libertad de realizar llamadas telefónicas, recibir correspondencia y comunicarse por cualquier otro medio;
• Debió concederse la suspensión únicamente contra la incomunicación, pero sin involucrar el régimen de visitas;
• Esa prohibición de visitas se funda en el riesgo inherente a la pandemia del coronavirus COVID-19, por lo que la suspensión atenta contra los demás internos y el personal penitenciario;
• Se dio prevalencia al interés del defensor de los quejosos, sobre el de los demás internos, empleados y sus familias; y,
• El pedimento del defensor es un capricho, ya que es un hecho notorio que los términos judiciales se encuentran suspendidos y sólo se pretende desestabilizar a la institución, poniendo en riesgo a una mayor cantidad de personas.
Argumentos que se examinan conforme a la causa de pedir,(4) como lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes jurisprudencias:
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO. La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, con el rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación."(5)
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."(6)
- Sextodecisión Judicial Son Fundados Los Agravios Hechos Valer Por El Recurrente
- Incomunicación Ante La Prohibición De Visitas Familiares Y De Abogados Y
- Sobre Dichos Actos El Juez De Distrito Concedió La Suspensión De Plano En Los Siguientes Términos
- Tales Agravios Son Parcialmente Fundados
- Suspensión De Visitas De Familiares
- Se Cuestiona La Suspensión De Plano Concretamente Al Haberse Dispuesto Que
- Derecho De Defensa
- Conclusiones
- Salvedad Que Precisamente Es Coincidente Con El Criterio De Este Tribunal Ya Expuesto
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Resultan Aplicables Las Tesis Siguientes
- Artículo El Congreso Tiene Facultad