QUEJA 177/2022. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 177/2022. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 04-Nov-2022

En Consecuencia Este Tribunal Colegiado De Circuito Sustenta La Tesis Siguiente

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto en el que reclamó, entre otros, la falta de notificación personal del proceso al dejarse de actuar por más de noventa días en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en donde alegó que esa falta de notificación le impidió defenderse de la sentencia ejecutoriada que se dictó en su contra. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar que en contra de la reanudación al procedimiento debió haberse agotado el incidente de nulidad de notificaciones.

Criterio jurídico: La persona que reclama la falta de notificación personal de la reanudación del procedimiento por dejarse de actuar por más de noventa días, en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y que, por ello, no pudo defenderse en contra de una sentencia condenatoria debe considerarse que se ostenta como persona extraña a juicio, por lo que no le es obligatorio agotar los recursos o medios de defensa que según el caso correspondan.

Justificación: Conforme con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se identifica a la persona extraña dentro del juicio de amparo como aquella que sufre una afectación derivada, en alguna forma, de la transgresión a su derecho de audiencia, ya sea porque se afecta su esfera jurídica en un juicio en donde no es parte o siendo parte en un juicio, se le condene sin que materialmente haya ejercido su derecho de audiencia, pese a la existencia de un llamamiento formal al juicio. Al primero se le ha denominado persona extraña en estricto sentido y al segundo se le ha llamado persona extraña por equiparación. De este modo, la figura de la persona extraña por equiparación tiene como finalidad proteger el derecho de audiencia de aquella persona quien, habiendo sido señalado como parte en el procedimiento, no fue emplazado o lo fue incorrectamente; por lo que se estará frente a una demanda promovida por persona extraña al proceso, cuando se reclamen vulneraciones procesales que, en lo individual o en su conjunto, le impidieron conocer de partes sustanciales del litigio en afectación a su derecho de audiencia. En ese sentido, la falta o indebido emplazamiento a un proceso ha sido el caso explorado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, dado que los derechos de audiencia y debido proceso legal comprenden diversas actuaciones y constituyen derechos humanos de integración compleja, pueden existir vulneraciones a dichos derechos distintas a la falta de emplazamiento o su verificación indebida que también colocan a las personas en carácter equiparable a las personas extrañas pese al conocimiento del proceso mismo. En ese tenor, cuando sucede un periodo prolongado de inactividad en el proceso, se genera su desvinculación procesal, pues así lo reconoce el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, al señalar que debe notificarse personalmente la reanudación del proceso después de noventa días de inactividad. En consecuencia, cuando se reclama en amparo ese tipo de actuaciones y se alega que la falta de notificación personal generó que no haya podido controvertir una sentencia condenatoria, pese al llamamiento formal de una persona a juicio, debe considerarse a la persona quejosa como extraña equiparada, porque en esa hipótesis se le priva de uno de los elementos sustanciales de la debida defensa que consiste en la posibilidad de poder recurrir las determinaciones jurisdiccionales; lo cual es una hipótesis equiparable a no haber gozado de audiencia misma, porque ningún efecto práctico tendría dar la oportunidad de contestar la demanda si no se permite la revisión de la sentencia condenatoria. 27. En consecuencia, en materia de suplencia de la queja, este Tribunal Colegiado de Circuito considera fundada la presente queja pues, en el caso concreto, no es obligatorio al quejoso observar el principio de definitividad en términos del artículo 61, párrafo segundo, inciso c), de la Ley de Amparo, por ostentarse como persona extraña y, por ello, no se comparte la actualización de causal de improcedencia manifiesta e indudable.

28. No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, se considera que el incidente de nulidad de notificaciones que se señaló debió haberse agotado, no es un medio de impugnación eficaz en el caso concreto, motivo por el cual no es necesario agotarlo previo a acudir al juicio de amparo.

29. Lo anterior, porque el incidente de nulidad de notificaciones únicamente puede promoverse antes de que se concluya con la fase del proceso correspondiente, de modo tal que si ya se dictó sentencia y ésta adquirió el carácter de cosa juzgada, el incidente no procede contra determinaciones sucedidas antes del dictado de la sentencia. Sustenta lo anterior, la tesis siguiente: