QUEJA 177/2022. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Fecha: 04-Nov-2022
En Los Hechos Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad De Esa Demanda De Amparo Se Tiene Que
• En varias ocasiones se siguió el juicio y su acumulado hasta cerrarse el periodo de instrucción, pero por causas que desconoce se ordenaba regresar los autos a trámite, hasta el siete de diciembre de dos mil veinte, en que tuvo conocimiento de algún movimiento tendiente a impulsar el juicio.
• En el mismo mes de diciembre de ese año, por cuestión de la pandemia tuvo la necesidad de trasladar su domicilio a la ciudad de Tijuana, Baja California para conseguir empleo, desentendiéndose del juicio porque su abogado le informó en el mes de enero de dos mil veintiuno que no existía movimiento alguno, por lo que en caso de reanudarse sería notificado en su domicilio en aquella ciudad.
• El quince de marzo de dos mil veintidós, su padre le informó de manera telefónica que tenía que sacar sus pertenencias del inmueble materia de la controversia, porque a su hermana la C. **********, le había llegado un requerimiento por parte del juzgado responsable para desalojarlo, sin haber sido legalmente notificado de la reanudación o de la sentencia por autoridad alguna.
• Por desconocer la reanudación del juicio, cuenta con el temor fundado de que se le pretenda privar de sus derechos de posesión y propiedad, generándole un daño de imposible reparación.
4. De dicha demanda tocó conocer a la Jueza Decimoquinto de Distrito en el Estado, quien en determinación de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la radicó con el número ********** y determinó desecharla de plano al advertir la actualización indudable y manifiesta de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
5. En términos generales, señaló que todo lo actuado en los términos indicados por el quejoso no podía ser analizado en la vía constitucional porque no se había agotado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cual sustentó en la tesis aislada VII.1o.C.83 C, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO SE HAYA DEJADO DE ACTUAR MÁS DE NOVENTA DÍAS NATURALES, AUN CUANDO SE HUBIERE DICTADO SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."
6. En contra de dicha determinación la persona quejosa y recurrente formuló los agravios que se sintetizan de la siguiente manera, los cuales inmediatamente procedemos a su estudio:
a) Le causa agravio la resolución recurrida, porque si bien parte del acto reclamado puede ser impugnado mediante el incidente de nulidad de actuaciones, se pasó por alto que cuenta con el temor fundado de que se dicte orden de desalojo en su contra, con lo cual, de consumarse, le traería como consecuencia un daño de imposible reparación, por ello, es obligación del órgano de amparo proveer sobre la suspensión.
b) Le causa agravio que la Jueza únicamente analizó uno de los actos reclamados; sin embargo, es omisa en analizar el diverso acto consistente en la orden de desalojo y/o lanzamiento.
c) Le causa agravio la resolución controvertida, porque la interposición del incidente de nulidad de actuaciones no suspende el daño irreparable que pudiera depararle, por lo que actualiza una excepción al principio de definitividad.
d) Le causa perjuicio que no se haya analizado integralmente la demanda de amparo, porque se tenía que mencionar el origen de la violación a los derechos de audiencia y debido proceso que es la falta de notificación de la reanudación del procedimiento que condujo a una notificación ilegal.
- Considerando
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- Criterio Jurídico
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- Tesis Pj
- Tipo Aislada
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- Tipo Jurisprudencia
- Tesis Aj A
- Materia Común
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- C Cuando Se Trate De Persona Extraña Al Procedimiento