QUEJA 177/2022. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 177/2022. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 04-Nov-2022

Tesis Pj

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."

11. La figura del tercero extraño por equiparación tiene como finalidad proteger el derecho de audiencia de aquella persona quien, habiendo sido señalada como parte en el procedimiento, no fue emplazada o lo fue incorrectamente. Es decir, se estará frente a una demanda promovida por persona extraña al proceso, cuando se reclamen vulneraciones procesales que le impidieron conocer de partes sustanciales del litigio en afectación a su derecho de audiencia.

12. En efecto, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una de las razones que le provocan indefensión a una persona extraña por equiparación es, precisamente, el desconocimiento de la acción instaurada en su contra, de las pruebas aportadas para acreditar la acción, de los hechos constitutivos de aquélla, así como el hecho de no poder recurrir los actos de la autoridad, pues sin tales aspectos, ya en lo individual o en su conjunto, no se puede formular una adecuada defensa, al no tener conocimiento de las circunstancias en que se le llama a proceso a litigar con su contraparte.

13. En ese sentido, acciones como el conocimiento simple de los datos del proceso e, incluso, haber comparecido a él, no conducen por sí solos a que se pierda el carácter de persona extraña, sino únicamente en la hipótesis en que se conozca del proceso en forma completa y exacta antes del dictado de una sentencia definitiva, porque en esas condiciones la persona se encuentra en posibilidad de defenderse dentro del proceso contencioso.(4) Es decir, la posibilidad de defenderse de una condena o de una resolución jurisdiccional es lo que define el carácter de persona extraña a juicio equiparada y la vulneración al derecho de audiencia y debido proceso legal.

14. Ello, porque el desconocimiento del juicio o de partes sustanciales del proceso impide contar con las condiciones materiales para poder defenderse de un acto de autoridad privativo de derechos y de una pretensión ejercida por persona determinada. De ahí que la persona quejosa será llamada tercera extraña en cualquiera de sus vertientes, cuando exista de por medio como hecho para pedir la protección constitucional alguna transgresión a su derecho de audiencia, y no en función del conocimiento que tenga del acto reclamado o su calidad de parte en determinado juicio.

15. En ese sentido, la falta o indebido emplazamiento a un proceso ha sido el caso explorado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el que se ha determinado que se produce una afectación tal que se le equipara a persona extraña a juicio.

16. Sin embargo, dado que los derechos de audiencia y debido proceso legal comprenden diversas actuaciones y constituyen derechos humanos de integración compleja, pueden existir vulneraciones a dichos derechos, distintas a la falta de emplazamiento o su verificación indebida que también colocan a las personas en carácter equiparable a las personas extrañas pese al conocimiento del proceso mismo.

17. Así, a guisa de ejemplo, este Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los casos en que se declare la incompetencia por declinatoria y no se notifique en forma personal la radicación del órgano jurisdiccional competente, desconociendo las actuaciones posteriores del expediente que culminaron en una resolución desfavorable, constituye una hipótesis en que se le coloca a la persona como tercero extraña equiparada.

18. Lo anterior, en tanto la resolución por la que el juzgado acepta la competencia declinada para conocer de un juicio y lo radica, debe hacerse llegar con certeza al conocimiento de las partes para garantizarles la oportunidad de hacer valer sus defensas, ya que dicha radicación implica un cambio de jurisdicción por razón de territorio, así como la continuación de las actuaciones procesales, pero bajo la designación de un nuevo número de expediente.(5)

19. En consecuencia, en los casos en que una persona acuda al juicio de amparo controvirtiendo esa actuación específica, deberá ser considerado que se ostenta como persona extraña a juicio.

20. Bajo el mismo hilo conductor, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado que pese al llamamiento formal y competencia material de una persona a juicio, cuando sucede un periodo prolongado de inactividad en el proceso, ello genera su desvinculación procesal, pues así lo reconoce el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave al señalar que debe notificarse personalmente la reanudación del proceso después de noventa días de inactividad.(6)