QUEJA 51/2022. RECURRENTES: NADYA ESTHELA NOVOA GLORIA Y OTROS. 24 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Fecha: 18-Nov-2022
Registro Digital: 31053
Rubro:
CREDIBILIDAD. LAS MANIFESTACIONES O AFIRMACIONES DE LA PERSONA EN UNA DEMANDA DEBEN TENERSE POR VÁLIDAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, YA QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU RECONOCIMIENTO CONSTITUYE EL RESPETO A LA DIGNIDAD.
DIGNIDAD. EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LA ESTABLECE COMO BIEN JURÍDICO PERSONAL QUE MERECE LA MÁS AMPLIA PROTECCIÓN; POR TANTO, EL JUZGADOR NO DEBE DESCONOCER O PONER EN DUDA SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LAS MANIFESTACIONES QUE UNA PERSONA HACE EN UNA DEMANDA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-11-18 10:29:00.0
QUEJA 51/2022. RECURRENTES: NADYA ESTHELA NOVOA GLORIA Y OTROS. 24 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Estudio. Los agravios propuestos por los abogados autorizados de los quejosos son fundados, por las siguientes consideraciones:
Como se recordará, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, encargado del despacho por ministerio de ley, mediante auto de veinte de agosto de dos mil veintiuno, negó la suspensión provisional a las quejosas, al estimar que éstas prescindieron anexar los documentos con los cuales acrediten el interés suspensional para ser destinatarias de la medida cautelar solicitada, o bien, que los actos reclamados les pudiera afectar o impactar en su esfera jurídica, ya que omitieron exhibir documental alguna de la cual se advierta que se desempeñan como policías en el Municipio de Escobedo, Nuevo León, como lo aluden en su escrito de demanda.
Sin embargo, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, desatendió que para el efecto de conceder o negar la suspensión provisional se deben tomar en cuenta las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sin que pueda decirse que dicho Juez carece de bases legales para prejuzgar sobre la veracidad de tales manifestaciones, toda vez que al ser ellas, por regla general, los únicos elementos con que cuenta para decidir sobre la solicitud de la concesión de la suspensión provisional, resultaría una inadecuada conjetura establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra.
Es cierto que aplicando correctamente la ley podrían no producirse determinados actos o consecuencias, pero debe tenerse en consideración que si los quejosos promueven su demanda es porque estiman que la actuación de las responsables es ilegal, sin que sea el auto sobre la suspensión provisional el momento procesal oportuno para dilucidar esa cuestión. Es decir, para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.
Lo anterior tiene sustento en las consideraciones expuestas en la contradicción de tesis 34/91, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 5/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, registro digital: 206395, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."
Incluso, el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias, salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, I. siempre que la solicite el quejoso; y, II. que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En el caso particular, la sola manifestación de los hechos en la demanda de amparo indirecto, bajo protesta de decir verdad, es suficiente para acreditar el interés legítimo para acceder a la medida suspensional, ya que con ello se colma el requisito que debe contener la demanda de amparo, conforme al artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo.(1)
Lo anterior, porque la propia Ley de Amparo previó esa expresión y si, en el caso, se aduce que los quejosos son policías sujetos a un procedimiento administrativo e, incluso, proporcionaron los datos de éstos y la potestad que los lleva a cabo, el órgano jurisdiccional no puede poner en duda su afirmación, pues mientras no existan pruebas en contrario o se plantee su inverosimilitud, debe atender el dicho de los quejosos, porque si no fueran policías como lo sostienen, la suspensión no surtiría efectos, precisamente, porque ésta se realiza en relación con las personas que aparezcan en los registros laborales y de la institución médica donde se les atienda, que es ante quienes deben identificarse como elementos policiales para obtener el beneficio de la medida que se conceda.
Lo anterior es así, porque poner en duda a priori la veracidad de las manifestaciones vertidas bajo protesta de decir verdad, sin prueba en contrario, atenta contra la credibilidad de los quejosos y, como consecuencia, a su dignidad humana, ya que todos los ciudadanos, per se, gozan de credibilidad, y en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona.
Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.
Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarse.
Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que en el derecho comparado también existen otros derechos fundamentales que cumplen una función similar al libre desarrollo de la personalidad. En el derecho norteamericano, por ejemplo, a partir del derecho al debido proceso en su aspecto sustantivo se ha desarrollado lo que se conoce como "decisional privacy". Esta vertiente del derecho a la privacidad está directamente relacionada con la autonomía personal, puesto que no sólo garantiza un ámbito de libertad en la toma de decisiones que sólo le conciernen al individuo, sino que también da cobertura a una genérica libertad de acción, que incluye aspectos como la manera de comportarse en público o los estilos de vida de la persona.(2)
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 491, registro digital: 2019357, de rubro y texto:
"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad ‘indefinida’ que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la ‘esfera personal’ que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica ‘libertad de acción’ que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una ‘esfera de privacidad’ del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona."
Así como la diversa tesis P. LXV/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro digital: 165813, de rubro y texto siguientes:
"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."
En esa medida, al ser fundado el agravio de los quejosos y suficiente para modificar el auto impugnado, dado que en el caso se acredita de manera indiciaria que son elementos policiales y en la demanda de amparo se manifestaron hechos o circunstancias como los datos de los expedientes administrativos abiertos a su nombre y la potestad que los lleva a cabo, por ende, se acredita su interés suspensional.
Esto, sobre la base de la propia jurisprudencia 1a./J. 98/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que citó el Juez Federal, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece para la procedencia de la suspensión del acto reclamado. Además, son dos situaciones distintas: una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley. Por ello, el hecho de que en términos del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, opere la presunción de existencia del acto reclamado respecto del cual se solicite la suspensión definitiva, es inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso a fin de obtener dicha medida cautelar y, por tanto, para tener por colmados los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 124 del mismo ordenamiento. Por ende, el otorgamiento de tal medida se encuentra condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión, por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Esto, en el entendido de que tal demostración indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación."
En esa medida, lo procedente es reasumir jurisdicción y dictar lo que corresponda, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo.
Como se recordará, los quejosos promovieron juicio de amparo reclamando del titular de la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Justicia Cívica del Municipio de Escobedo, Nuevo León, la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada en los expedientes **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, instruidos a los quejosos.
Así como la suspensión temporal (indefinida) de sus empleos, cargos o comisión y de nuestros salarios o haberes, ya que en las resoluciones en cita se ordena que sólo se les entregue el 30 % y no el 100 % de su salario, así como todos sus efectos y consecuencias.
Solicitaron la suspensión de los actos reclamados para los siguientes efectos:
"Solicitamos se nos conceda la suspensión provisional y, en su oportunidad, la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias de los actos reclamados por ser de tracto sucesivo que se van ejecutando con el tiempo día tras día, para que a los suscritos se nos reinstale en nuestros puestos de los que fuimos suspendidos. Y también solicitamos la suspensión provisional para el efecto de que se nos siga otorgando el servicio médico en la clínica municipal a los suscritos y a los que dependen de nosotros como nuestros esposos/as e hijos.
"También solicitamos la suspensión provisional y, en su oportunidad, la definitiva, para que dentro del procedimiento de responsabilidad que se nos instruye se nos otorgue o se nos pague no el 30 % de nuestros respectivos salarios como policías municipales como hasta ahora se nos paga, sino que se nos pague el 100 % de nuestros salarios o haberes."
Sentado lo anterior, se estima que la suspensión provisional para el efecto de que se les reinstale en el puesto que venían desempeñando es improcedente, ya que el inicio del procedimiento administrativo de remoción de los servidores públicos como elementos de la policía municipal de Escobedo Nuevo León, por no aprobar los exámenes de control y confianza, es una falta grave y, en esa medida, es improcedente la suspensión para esos efectos.
Luego, de otorgarse la suspensión provisional solicitada para tal efecto, se causaría perjuicio al orden público e interés social, dado que la sociedad está interesada en que la función policiaca se lleve a cabo por personas sobre las que no exista duda en relación con que cumplen cabalmente los requisitos respecto a su ingreso y permanencia, dada la trascendencia de vigilancia de su función.
El artículo 128 de la Ley de Amparo establece que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de ese artículo, siempre que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Los artículos 198 Bis 5, 198 Bis 8, 198 Bis 9 y 198 Bis 30 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, aplicable para los elementos de la policía de que se trata, disponen lo siguiente:
"Artículo 198 Bis 5. Para ser policía en cualquiera de las modalidades previstas por esta ley, agente de tránsito, custodio o elemento de seguridad de los centros penitenciarios, preventivos, de reinserción social y en los de internamiento y de adaptación social de adolescentes se deberá contar con el perfil de ingreso y cumplir con los siguientes requisitos:
"...
"XIII. Presentar y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza; y"
"Artículo 198 Bis 8. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales."
"Artículo 198 Bis 9. Son requisitos de permanencia en las instituciones policiales:
"...
"V. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, los cuales tendrán una vigencia de tres años;"
"Artículo 198 Bis 30. La terminación de los efectos del nombramiento de los integrantes de las instituciones policiales será:
"I. Ordinaria, que comprende:
"a) La renuncia;
"b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
"c) La jubilación; y
"d) La muerte.
"II. Extraordinaria, que comprende:
"a) La remoción del puesto, cargo o comisión por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la institución; y
"b) La terminación del ejercicio del cargo, debidamente emitida conforme a las disposiciones correspondientes."
De lo anterior se puede advertir que como requisito para ser policía en cualquiera de las modalidades previstas por esta ley, entre otros, se requiere presentar y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza; y como requisito sobre permanencia, aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, los cuales tendrán una vigencia de tres años.
Se aprecia también que la terminación de los efectos del nombramiento de los integrantes de las instituciones policiales será ordinaria o extraordinaria que comprende esta última la remoción del puesto, cargo o comisión por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la institución; y la terminación del ejercicio del cargo, debidamente emitida conforme a las disposiciones correspondientes.
En esa medida, no se actualiza el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que los quejosos sean restituidos en el puesto que venían desempeñando.
Esto, pues aun cuando la suspensión temporal de los servidores públicos en su empleo, se decretó como medida cautelar en el procedimiento de remoción como lo alegan, sin embargo, dada la falta grave atribuida por no aprobar las evaluaciones de control y confianza, de confirmarse, ameritaría como única sanción la remoción de dicho puesto; de ahí que el interés de la sociedad se vería afectado en tanto que el mismo se ve salvaguardado por el impedimento de que se desempeñe un cargo público a pesar de no ser apto para el servicio, por lo que de concederse la suspensión provisional y a la postre se negara el amparo, implicaría que se permitió a un infractor de las leyes del servicio público continuar en su función, aun cuando no cumple con los requisitos para su permanencia; lo cual sería superior a los daños que se pudieran causar a los quejosos con los reclamados ante una hipotética concesión de amparo, pues de resultar suspendidos conforme a la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, sí cumple con los requisitos de permanencia en la institución policial, será restituido en el goce de sus derechos, tal como lo dispone el numeral 198 Bis 31, fracción VII, de dicha legislación, que dispone: (Adicionado, P.O. 28 de octubre de 2010)
"Artículo 198 Bis 31. La determinación de la remoción del personal de las instituciones policiales se hará conforme a las disposiciones legalmente aplicables de acuerdo al siguiente procedimiento:
"...
"VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, se podrá determinar la suspensión del servidor público sujeto al procedimiento de remoción, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión no prejuzgará sobre cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de permanencia, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma. Si resultara que el servidor público suspendido conforme a esta fracción sí cumple con los requisitos de permanencia será restituido en el goce de sus derechos."
Establecido lo anterior, resulta importante mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la suspensión en el juicio de amparo procede concederla contra la sanción de suspensión temporal de servidores públicos, no así en relación con el cese.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, que es del tenor siguiente:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo."(3)
De las consideraciones de la ejecutoria que dio sustento a la jurisprudencia antes transcrita se desprenden, para lo que aquí interesa, los siguientes aspectos:
1. Se dijo que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de las cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común. En cuanto al orden público, se señaló que debía entenderse como la situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen; que es una noción en sí que bajo su imperio restringe la libertad individual; que es la fórmula del bienestar general y su función es asegurar el orden jurídico, puesto que se encuentra constituido por un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos y morales a los cuales la sociedad considera estrechamente vinculada a la existencia y conservación de la organización social establecida.
2. En ese mismo tenor, se mencionó que el Alto Tribunal no ha emitido un criterio específico respecto del concepto de interés social y orden público, ya que sólo se ha señalado que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.
3. A partir de lo anterior, se determinó que en el juicio de amparo no puede otorgarse la suspensión provisional solicitada respecto del cese de un servidor público, ya que en ese supuesto el interés de la sociedad se ve afectado en la medida de que dicho interés se encuentra salvaguardado por la suspensión definitiva del servidor, esto es, por el impedimento formal de que desempeñe un cargo público debido a una conducta indebida, pues de concederse la medida cautelar y a la postre negarse el amparo, implicaría que el interés público personificado en el servicio público se vio afectado, puesto que se permitió a un (grave) infractor de las leyes del servicio público, continuar en su función; en ese sentido, se añadió que en ese caso sí estaba latente la protección al interés público que es superior a los daños que pudieran causarse al quejoso con el acto reclamado ante una hipotética concesión del amparo.
4. En cambio, se dijo que constituía una hipótesis distinta la suspensión temporal del servidor público en su cargo, ya que en ese supuesto no se trata de salvaguardar el servicio de manera directa, sino de sancionar con efectos preventivos al quejoso, lo cual implicaba que en ese caso no se veía afectado el interés público al otorgarse la suspensión del acto reclamado, ya que de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, el trabajador se reincorporaría a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la suspensión del elemento policial por falta grave se equipara al cese o separación del cargo, por no reunir los requisitos constitucionales o legales para ocuparlo, o bien, por su falta de idoneidad para desempeñarlo; en consecuencia, no resulta procedente otorgar la suspensión provisional para el efecto de que sea restituido en el puesto, ya que de concederse la medida cautelar se afectaría el interés social y el orden público, al permitir que la función del Estado se ejerza por quien se encuentra legalmente impedido para ello.
De ahí que, se insiste, resulta improcedente conceder la suspensión en contra de una determinación de tal naturaleza, debido a que no se cumpliría con un requisito de procedencia, como lo sería el contenido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.
En cuanto a que la suspensión de un servidor público por falta grave se equipara a un cese, resultan aplicables las consideraciones que sustenta la jurisprudencia 2a./J. 43/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1531, registro digital: 2003423, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE ALGÚN INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL AYUNTAMIENTO DE PESQUERÍA, NUEVO LEÓN. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, estableció que sólo procede conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la sanción de suspensión temporal de servidores públicos, no así en relación con su cese, pues en este último caso se afecta el interés público. En ese sentido, como la revocación del nombramiento de algún integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, se equipara al cese o separación del cargo de un servidor público, por no reunir los requisitos constitucionales o legales para ocuparlo, o bien, por su falta de idoneidad para desempeñarlo, es improcedente conceder la suspensión provisional contra dicho acto porque, de concederse, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que la función jurisdiccional del Estado la ejerza quien se encuentra legalmente impedido para ello."
Por otro lado, también se estima improcedente conceder la suspensión para que se pague el 100 % del salario que venían recibiendo, y no sólo el 30 % que ya determinó la propia autoridad responsable al iniciar el procedimiento administrativo, como lo manifiestan y solicitaron los quejosos.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando el servidor público sea suspendido de sus funciones durante algún procedimiento administrativo instaurado en su contra y se decrete la retención de percepciones, procederá siempre y cuando se garantice un ingreso mínimo para la subsistencia durante el procedimiento respectivo, hasta tanto se dicte resolución administrativa que determine aquélla.
En el caso, los propios quejosos alegan que en el inicio del procedimiento administrativo de remoción, las autoridades responsables otorgaron para su subsistencia el 30 % de su salario.
Sin embargo, no es procedente el pago del 100 % del salario que aluden, ya que de concederse se estaría restituyendo un derecho en forma permanente y no provisional.
Aunado a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2017 (10a.), estableció que en tratándose de normas que prevean la suspensión temporal del empleo de un servidor público y la retención de sus percepciones, se debe interpretar en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, así como en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta tanto la autoridad no dicte resolución administrativa en la que determine su responsabilidad y destitución del cargo. En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que en forma simultánea habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras; cantidad que deberá ser equivalente al 30 % de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión.
La jurisprudencia señalada es del rubro siguiente: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS."
Finalmente, se estima que la suspensión provisional sí es procedente para que siga pagando el seguro médico a los elementos policiales y a sus beneficiarios.
Los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo establecen el deber de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, lo cual se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el amparo; de modo tal que, según el cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Del ejercicio de ponderación que exigen las normas antedichas, es posible concluir que en esta estadía procesal no se advierte que con la concesión de la medida cautelar para el efecto citado, se contravenga el interés social o que se infrinjan disposiciones de orden público, debido a que, al tener como efecto la medida cautelar que las responsables sigan brindando el servicio médico a las quejosas y a sus beneficiarios, únicamente repercute en su esfera jurídica, por lo que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorguen las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría; aunado a que en caso de que se dejara de prestar dicho servicio, podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud de la parte agraviada, ocasionándole un perjuicio de difícil e, incluso, de imposible reparación, mientras dure el juicio de amparo del que deriva este incidente.
A mayor abundamiento, el derecho de salud debe seguir siendo proporcionado al ser un derecho fundamental consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive, aun cuando las quejosas ya no estén en funciones, porque de lo contrario se causarían daños de difícil reparación que de ninguna forma pueden ser restituidos con la concesión del amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.7o.A.316 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1880, registro digital: 180445, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE NO PROPORCIONAR EL TRATAMIENTO MÉDICO QUE PREVIAMENTE SE SUMINISTRABA AL QUEJOSO. El derecho a la salud, consagrado por el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. Por tanto, si el peticionario de garantías señala como acto reclamado la orden de dejar de proporcionar medicamentos y servicio médico, necesarios para el tratamiento de una enfermedad, que recibía con anterioridad a la presentación de la demanda, debe concederse la suspensión solicitada, al reunirse los requisitos contemplados por el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que la consumación del acto reclamado sería de difícil reparación, pues podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud del agraviado; además, con el otorgamiento de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público."
Por otro lado, en suplencia de la queja, es procedente la suspensión provisional para el efecto de que sin paralizar el procedimiento administrativo, no se dicte la resolución en los procesos administrativos iniciados a los elementos policiales, hasta tanto se les notifique la suspensión definitiva a las autoridades responsables.
El artículo 150 de la Ley de Amparo establece:
"Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."
En el caso, se estima que al emitirse la resolución final podría tener como consecuencia que se decretara la baja de los quejosos, por lo que aun cuando el amparo se concediera, no podría restituírseles plenamente, al no poder ser reinstalados, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generándose un daño irreparable; sin que lo anterior se traduzca en un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, porque la suspensión no se concede para detener toda la continuación del procedimiento, sino únicamente su etapa final.
Por tanto, procede conceder la medida cautelar para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de dictar resolución definitiva en el procedimiento administrativo que esté instaurando en contra de los quejosos, toda vez que de emitirse la determinación podría causarse un daño irreparable, en el entendido de que se podrá seguir con el trámite de los referidos procedimientos en todas sus etapas salvo la final.
Lo anterior acorde con la jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.) pues, en el caso, al tratarse de un procedimiento administrativo que podría culminar con el cese o baja de los quejosos como elementos policiales adscritos al Municipio de Escobedo Nuevo León, se traduciría en un perjuicio irreparable, precisamente por la prohibición de su reinstalación establecida en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que opere la excepción contenida en el artículo 150 de la Ley de Amparo, sin que ello se traduzca en un perjuicio al interés social y orden público, porque respecto de la paralización de todo el procedimiento no es procedente otorgar su suspensión sino únicamente su resolución final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en los procedimientos administrativos.
El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 921, registro digital: 2001513, de rubro y texto:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo."
Cabe precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo. Con base en lo antedicho, procede conceder la medida cautelar para el efecto de que a los quejosos se les siga proporcionando el servicio médico que tenían como elementos policiales, y a sus beneficiarios se les siga pagando el 30 % de su sueldo y para que, sin suspender el procedimiento, no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo seguido a los quejosos; ello hasta en tanto se les notifique la suspensión definitiva a las autoridades responsables.
Sin que sea el caso fijar garantía en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, porque hasta esta etapa procesal no existe evidencia de que haya tercero o terceros interesados que pudieran sufrir daños o perjuicios con el otorgamiento de la medida cautelar.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Es parcialmente fundado el recurso de queja.
SEGUNDO.—Se modifica el auto impugnado.
TERCERO.—Se niega la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les reinstale en el puesto que desempeñaban, así como para que se pague el sueldo del 100 % que aducen venían recibiendo.
CUARTO.—Se concede la suspensión provisional para el efecto de que a los quejosos se les siga pagando el 30 % de su sueldo o emolumentos; se proporcione el servicio médico que tenían como elementos policiales, así como a sus beneficiarios, y para que, sin suspender el procedimiento, no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo seguido a los quejosos; ello hasta tanto se notifique la suspensión definitiva a las autoridades responsables.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución; hágase las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que integran los señores Magistrados Manuel Suárez Fragoso (presidente), Sergio Eduardo Alvarado Puente (ponente) y Rogelio Cepeda Treviño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo y de conformidad con el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales, y el similar 1/2022, que reforma su periodo de vigencia, como el diverso 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencia en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; que autorizan la resolución de los asuntos mediante el uso de medios electrónicos en vía remota a través del sistema de videoconferencia (Cisco Webex). Firman electrónicamente los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, en unión del secretario del tribunal, licenciado Alejandro Cavazos Villarreal, y hace constar que este asunto se resolvió a las trece horas con veintiocho minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
En términos de lo previsto en los artículos 9, 66 y 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 98/2013 (10a.), P./J. 2/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 547/2018 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 430; 39, Tomo I, febrero de 2017, página 7 y 63, Tomo I, febrero de 2019, página 411, con números de registro digital: 2005049, 28352 y 28352, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 34/91 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 77, con número de registro digital: 53.
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1. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;"
2. Amparo en revisión 547/2018, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, página 444, Novena Época, registro digital: 181659.