QUEJA 51/2022. RECURRENTES: NADYA ESTHELA NOVOA GLORIA Y OTROS. 24 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Fecha: 18-Nov-2022
El Artículo De La Ley De Amparo Establece
"Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."
En el caso, se estima que al emitirse la resolución final podría tener como consecuencia que se decretara la baja de los quejosos, por lo que aun cuando el amparo se concediera, no podría restituírseles plenamente, al no poder ser reinstalados, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generándose un daño irreparable; sin que lo anterior se traduzca en un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, porque la suspensión no se concede para detener toda la continuación del procedimiento, sino únicamente su etapa final.
Por tanto, procede conceder la medida cautelar para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de dictar resolución definitiva en el procedimiento administrativo que esté instaurando en contra de los quejosos, toda vez que de emitirse la determinación podría causarse un daño irreparable, en el entendido de que se podrá seguir con el trámite de los referidos procedimientos en todas sus etapas salvo la final.
Lo anterior acorde con la jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.) pues, en el caso, al tratarse de un procedimiento administrativo que podría culminar con el cese o baja de los quejosos como elementos policiales adscritos al Municipio de Escobedo Nuevo León, se traduciría en un perjuicio irreparable, precisamente por la prohibición de su reinstalación establecida en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que opere la excepción contenida en el artículo 150 de la Ley de Amparo, sin que ello se traduzca en un perjuicio al interés social y orden público, porque respecto de la paralización de todo el procedimiento no es procedente otorgar su suspensión sino únicamente su resolución final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en los procedimientos administrativos.
El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 921, registro digital: 2001513, de rubro y texto:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo."
Cabe precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo. Con base en lo antedicho, procede conceder la medida cautelar para el efecto de que a los quejosos se les siga proporcionando el servicio médico que tenían como elementos policiales, y a sus beneficiarios se les siga pagando el 30 % de su sueldo y para que, sin suspender el procedimiento, no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo seguido a los quejosos; ello hasta en tanto se les notifique la suspensión definitiva a las autoridades responsables.
Sin que sea el caso fijar garantía en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, porque hasta esta etapa procesal no existe evidencia de que haya tercero o terceros interesados que pudieran sufrir daños o perjuicios con el otorgamiento de la medida cautelar.
- Considerando
- Solicitaron La Suspensión De Los Actos Reclamados Para Los Siguientes Efectos
- Xiii Presentar Y Aprobar El Proceso De Evaluación De Control De Confianza Y
- Artículo Bis Son Requisitos De Permanencia En Las Instituciones Policiales
- Ii Extraordinaria Que Comprende
- Al Respecto Resulta Ilustrativa La Jurisprudencia Aj Que Es Del Tenor Siguiente
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Segundose Modifica El Auto Impugnado
- Amparo En Revisión De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación