QUEJA 51/2022. RECURRENTES: NADYA ESTHELA NOVOA GLORIA Y OTROS. 24 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Fecha: 18-Nov-2022
Al Respecto Resulta Ilustrativa La Jurisprudencia Aj Que Es Del Tenor Siguiente
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo."(3)
De las consideraciones de la ejecutoria que dio sustento a la jurisprudencia antes transcrita se desprenden, para lo que aquí interesa, los siguientes aspectos:
1. Se dijo que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de las cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común. En cuanto al orden público, se señaló que debía entenderse como la situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen; que es una noción en sí que bajo su imperio restringe la libertad individual; que es la fórmula del bienestar general y su función es asegurar el orden jurídico, puesto que se encuentra constituido por un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos y morales a los cuales la sociedad considera estrechamente vinculada a la existencia y conservación de la organización social establecida.
2. En ese mismo tenor, se mencionó que el Alto Tribunal no ha emitido un criterio específico respecto del concepto de interés social y orden público, ya que sólo se ha señalado que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.
3. A partir de lo anterior, se determinó que en el juicio de amparo no puede otorgarse la suspensión provisional solicitada respecto del cese de un servidor público, ya que en ese supuesto el interés de la sociedad se ve afectado en la medida de que dicho interés se encuentra salvaguardado por la suspensión definitiva del servidor, esto es, por el impedimento formal de que desempeñe un cargo público debido a una conducta indebida, pues de concederse la medida cautelar y a la postre negarse el amparo, implicaría que el interés público personificado en el servicio público se vio afectado, puesto que se permitió a un (grave) infractor de las leyes del servicio público, continuar en su función; en ese sentido, se añadió que en ese caso sí estaba latente la protección al interés público que es superior a los daños que pudieran causarse al quejoso con el acto reclamado ante una hipotética concesión del amparo.
4. En cambio, se dijo que constituía una hipótesis distinta la suspensión temporal del servidor público en su cargo, ya que en ese supuesto no se trata de salvaguardar el servicio de manera directa, sino de sancionar con efectos preventivos al quejoso, lo cual implicaba que en ese caso no se veía afectado el interés público al otorgarse la suspensión del acto reclamado, ya que de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, el trabajador se reincorporaría a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la suspensión del elemento policial por falta grave se equipara al cese o separación del cargo, por no reunir los requisitos constitucionales o legales para ocuparlo, o bien, por su falta de idoneidad para desempeñarlo; en consecuencia, no resulta procedente otorgar la suspensión provisional para el efecto de que sea restituido en el puesto, ya que de concederse la medida cautelar se afectaría el interés social y el orden público, al permitir que la función del Estado se ejerza por quien se encuentra legalmente impedido para ello.
De ahí que, se insiste, resulta improcedente conceder la suspensión en contra de una determinación de tal naturaleza, debido a que no se cumpliría con un requisito de procedencia, como lo sería el contenido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.
En cuanto a que la suspensión de un servidor público por falta grave se equipara a un cese, resultan aplicables las consideraciones que sustenta la jurisprudencia 2a./J. 43/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1531, registro digital: 2003423, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE ALGÚN INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL AYUNTAMIENTO DE PESQUERÍA, NUEVO LEÓN. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, estableció que sólo procede conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la sanción de suspensión temporal de servidores públicos, no así en relación con su cese, pues en este último caso se afecta el interés público. En ese sentido, como la revocación del nombramiento de algún integrante del Tribunal de Arbitraje del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, se equipara al cese o separación del cargo de un servidor público, por no reunir los requisitos constitucionales o legales para ocuparlo, o bien, por su falta de idoneidad para desempeñarlo, es improcedente conceder la suspensión provisional contra dicho acto porque, de concederse, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que la función jurisdiccional del Estado la ejerza quien se encuentra legalmente impedido para ello."
Por otro lado, también se estima improcedente conceder la suspensión para que se pague el 100 % del salario que venían recibiendo, y no sólo el 30 % que ya determinó la propia autoridad responsable al iniciar el procedimiento administrativo, como lo manifiestan y solicitaron los quejosos.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando el servidor público sea suspendido de sus funciones durante algún procedimiento administrativo instaurado en su contra y se decrete la retención de percepciones, procederá siempre y cuando se garantice un ingreso mínimo para la subsistencia durante el procedimiento respectivo, hasta tanto se dicte resolución administrativa que determine aquélla.
En el caso, los propios quejosos alegan que en el inicio del procedimiento administrativo de remoción, las autoridades responsables otorgaron para su subsistencia el 30 % de su salario.
Sin embargo, no es procedente el pago del 100 % del salario que aluden, ya que de concederse se estaría restituyendo un derecho en forma permanente y no provisional.
Aunado a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 2/2017 (10a.), estableció que en tratándose de normas que prevean la suspensión temporal del empleo de un servidor público y la retención de sus percepciones, se debe interpretar en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, así como en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta tanto la autoridad no dicte resolución administrativa en la que determine su responsabilidad y destitución del cargo. En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que en forma simultánea habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras; cantidad que deberá ser equivalente al 30 % de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión.
La jurisprudencia señalada es del rubro siguiente: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS."
Finalmente, se estima que la suspensión provisional sí es procedente para que siga pagando el seguro médico a los elementos policiales y a sus beneficiarios.
Los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo establecen el deber de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, lo cual se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el amparo; de modo tal que, según el cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Del ejercicio de ponderación que exigen las normas antedichas, es posible concluir que en esta estadía procesal no se advierte que con la concesión de la medida cautelar para el efecto citado, se contravenga el interés social o que se infrinjan disposiciones de orden público, debido a que, al tener como efecto la medida cautelar que las responsables sigan brindando el servicio médico a las quejosas y a sus beneficiarios, únicamente repercute en su esfera jurídica, por lo que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorguen las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría; aunado a que en caso de que se dejara de prestar dicho servicio, podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud de la parte agraviada, ocasionándole un perjuicio de difícil e, incluso, de imposible reparación, mientras dure el juicio de amparo del que deriva este incidente.
A mayor abundamiento, el derecho de salud debe seguir siendo proporcionado al ser un derecho fundamental consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive, aun cuando las quejosas ya no estén en funciones, porque de lo contrario se causarían daños de difícil reparación que de ninguna forma pueden ser restituidos con la concesión del amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.7o.A.316 A, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1880, registro digital: 180445, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE NO PROPORCIONAR EL TRATAMIENTO MÉDICO QUE PREVIAMENTE SE SUMINISTRABA AL QUEJOSO. El derecho a la salud, consagrado por el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. Por tanto, si el peticionario de garantías señala como acto reclamado la orden de dejar de proporcionar medicamentos y servicio médico, necesarios para el tratamiento de una enfermedad, que recibía con anterioridad a la presentación de la demanda, debe concederse la suspensión solicitada, al reunirse los requisitos contemplados por el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que la consumación del acto reclamado sería de difícil reparación, pues podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud del agraviado; además, con el otorgamiento de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público."
Por otro lado, en suplencia de la queja, es procedente la suspensión provisional para el efecto de que sin paralizar el procedimiento administrativo, no se dicte la resolución en los procesos administrativos iniciados a los elementos policiales, hasta tanto se les notifique la suspensión definitiva a las autoridades responsables.
- Considerando
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- Xiii Presentar Y Aprobar El Proceso De Evaluación De Control De Confianza Y
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