QUEJA 51/2022. RECURRENTES: NADYA ESTHELA NOVOA GLORIA Y OTROS. 24 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: ALEJANDRO CAVAZOS VILLARREAL.
Fecha: 18-Nov-2022
Considerando
SÉPTIMO.—Estudio. Los agravios propuestos por los abogados autorizados de los quejosos son fundados, por las siguientes consideraciones:
Como se recordará, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, encargado del despacho por ministerio de ley, mediante auto de veinte de agosto de dos mil veintiuno, negó la suspensión provisional a las quejosas, al estimar que éstas prescindieron anexar los documentos con los cuales acrediten el interés suspensional para ser destinatarias de la medida cautelar solicitada, o bien, que los actos reclamados les pudiera afectar o impactar en su esfera jurídica, ya que omitieron exhibir documental alguna de la cual se advierta que se desempeñan como policías en el Municipio de Escobedo, Nuevo León, como lo aluden en su escrito de demanda.
Sin embargo, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, desatendió que para el efecto de conceder o negar la suspensión provisional se deben tomar en cuenta las manifestaciones expresadas bajo protesta de decir verdad en la demanda de garantías, sin que pueda decirse que dicho Juez carece de bases legales para prejuzgar sobre la veracidad de tales manifestaciones, toda vez que al ser ellas, por regla general, los únicos elementos con que cuenta para decidir sobre la solicitud de la concesión de la suspensión provisional, resultaría una inadecuada conjetura establecer la no probabilidad de la realización de actos que el afectado da por hecho se pretenden ejecutar en su contra.
Es cierto que aplicando correctamente la ley podrían no producirse determinados actos o consecuencias, pero debe tenerse en consideración que si los quejosos promueven su demanda es porque estiman que la actuación de las responsables es ilegal, sin que sea el auto sobre la suspensión provisional el momento procesal oportuno para dilucidar esa cuestión. Es decir, para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.
Lo anterior tiene sustento en las consideraciones expuestas en la contradicción de tesis 34/91, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 5/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, registro digital: 206395, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo."
Incluso, el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias, salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, I. siempre que la solicite el quejoso; y, II. que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En el caso particular, la sola manifestación de los hechos en la demanda de amparo indirecto, bajo protesta de decir verdad, es suficiente para acreditar el interés legítimo para acceder a la medida suspensional, ya que con ello se colma el requisito que debe contener la demanda de amparo, conforme al artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo.(1)
Lo anterior, porque la propia Ley de Amparo previó esa expresión y si, en el caso, se aduce que los quejosos son policías sujetos a un procedimiento administrativo e, incluso, proporcionaron los datos de éstos y la potestad que los lleva a cabo, el órgano jurisdiccional no puede poner en duda su afirmación, pues mientras no existan pruebas en contrario o se plantee su inverosimilitud, debe atender el dicho de los quejosos, porque si no fueran policías como lo sostienen, la suspensión no surtiría efectos, precisamente, porque ésta se realiza en relación con las personas que aparezcan en los registros laborales y de la institución médica donde se les atienda, que es ante quienes deben identificarse como elementos policiales para obtener el beneficio de la medida que se conceda.
Lo anterior es así, porque poner en duda a priori la veracidad de las manifestaciones vertidas bajo protesta de decir verdad, sin prueba en contrario, atenta contra la credibilidad de los quejosos y, como consecuencia, a su dignidad humana, ya que todos los ciudadanos, per se, gozan de credibilidad, y en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona.
Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.
Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarse.
Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que en el derecho comparado también existen otros derechos fundamentales que cumplen una función similar al libre desarrollo de la personalidad. En el derecho norteamericano, por ejemplo, a partir del derecho al debido proceso en su aspecto sustantivo se ha desarrollado lo que se conoce como "decisional privacy". Esta vertiente del derecho a la privacidad está directamente relacionada con la autonomía personal, puesto que no sólo garantiza un ámbito de libertad en la toma de decisiones que sólo le conciernen al individuo, sino que también da cobertura a una genérica libertad de acción, que incluye aspectos como la manera de comportarse en público o los estilos de vida de la persona.(2)
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 491, registro digital: 2019357, de rubro y texto:
"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad ‘indefinida’ que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la ‘esfera personal’ que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica ‘libertad de acción’ que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una ‘esfera de privacidad’ del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona."
Así como la diversa tesis P. LXV/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro digital: 165813, de rubro y texto siguientes:
"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."
En esa medida, al ser fundado el agravio de los quejosos y suficiente para modificar el auto impugnado, dado que en el caso se acredita de manera indiciaria que son elementos policiales y en la demanda de amparo se manifestaron hechos o circunstancias como los datos de los expedientes administrativos abiertos a su nombre y la potestad que los lleva a cabo, por ende, se acredita su interés suspensional.
Esto, sobre la base de la propia jurisprudencia 1a./J. 98/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que citó el Juez Federal, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. AUN CUANDO OPERE LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS DE LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 124 DE ESE MISMO ORDENAMIENTO, DEBE DEMOSTRARSE, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TAL ACTO AGRAVIA AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Aun cuando el juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar los requisitos que la propia ley establece para la procedencia de la suspensión del acto reclamado. Además, son dos situaciones distintas: una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados en la ley. Por ello, el hecho de que en términos del párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, opere la presunción de existencia del acto reclamado respecto del cual se solicite la suspensión definitiva, es inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso a fin de obtener dicha medida cautelar y, por tanto, para tener por colmados los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 124 del mismo ordenamiento. Por ende, el otorgamiento de tal medida se encuentra condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión, por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar, aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. Esto, en el entendido de que tal demostración indiciaria implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado, además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación."
En esa medida, lo procedente es reasumir jurisdicción y dictar lo que corresponda, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo.
Como se recordará, los quejosos promovieron juicio de amparo reclamando del titular de la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Justicia Cívica del Municipio de Escobedo, Nuevo León, la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada en los expedientes **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, instruidos a los quejosos.
Así como la suspensión temporal (indefinida) de sus empleos, cargos o comisión y de nuestros salarios o haberes, ya que en las resoluciones en cita se ordena que sólo se les entregue el 30 % y no el 100 % de su salario, así como todos sus efectos y consecuencias.
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