QUEJA 468/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 468/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA.

Fecha: 01-Abr-2022

De Ahí Que Esa Parte De Los Motivos De Inconformidad Sean Infundados

Ahora, concomitante con lo anterior, es infundado lo que aduce la autoridad recurrente en parte de su tercer y cuarto agravios, respecto a que el juzgador federal no consideró el desahogo de la prueba de inspección judicial, al referir que la información confidencial es aquella que contiene datos personales de un individuo, por lo que no realizó un estudio a fondo de dichos aspectos, dado que la misma no ha sido negada.

Lo anterior, en la medida en que en el acuerdo impugnado, dicho funcionario judicial asumió que la naturaleza de la prueba ofrecida por el quejoso es diversa a la inspección judicial que pretende desahogar la autoridad responsable.

Ello, porque mientras el ********** se asemeja a una documental pública, la inspección tiene como finalidad que un funcionario con fe pública asiente lo que advierte por medio de sus sentidos y, en lo inherente a la prueba documental, el propio juzgador, de manera directa, se percata del contenido de los archivos ofrecidos, y con la inspección únicamente podrá ponderar lo que fue plasmado por una diversa persona.

Lo anterior evidencia que el propio funcionario judicial sí realizó un estudio acerca de la naturaleza del medio de prueba a que alude la autoridad recurrente, la cual considera distinta a la documental, dadas las circunstancias en las cuales debe realizarse.

Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte dicho razonamiento, toda vez que, en principio, la prueba de inspección judicial requiere de especial preparación.

En principio, porque en materia de pruebas en el juicio constitucional existen diversas fases que al efecto distingue el propio artículo 119 de la Ley de Amparo,(27) las cuales consisten en el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo.

Ahora, el mismo numeral, por lo que hace a la prueba de inspección, enuncia que ésta requiere de especial preparación, al establecer dicho numeral que las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.

Además, para el ofrecimiento de dichos medios probatorios, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y, en su caso, el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección, el cual –cuestionario– podrán las partes, incluso, ampliar en un plazo de tres días y en su desahogo es que las partes pueden hacer observaciones;(28) situación ésta que no acontece en la receptación de la prueba documental.

Sobre esa base, es correcto lo considerado por el resolutor constitucional debido a que, en el caso, la autoridad recurrente realizó una solicitud, pero no un ofrecimiento para llevar a cabo la inspección del material probatorio en las instalaciones del centro de reclusión a su cargo. Lo cual, invariablemente de la idoneidad del medio de prueba, o no, la realidad jurídica es que no puede ni debe ser cambiado o variado, dada la naturaleza e intención de la prueba documental, la cual, como se ve, no requiere de un plazo en su ofrecimiento, posterior admisión y, en su caso, la especial preparación para su desahogo, que sí se necesita al llevar a cabo la inspección de cuenta, la cual no fue ofrecida en los términos que establece el arábigo en comento.

Ante ello, el juzgador constitucional tiene la facultad de realizar el pronunciamiento en torno a la invariabilidad del material probatorio ya ofertado, ya admitido, en relación con aquellos que ofreció en sus términos la parte quejosa.

Al respecto, se cita en lo conducente y por no oponerse al texto de la nueva Ley de Amparo la siguiente jurisprudencia: