QUEJA 468/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 468/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA.

Fecha: 01-Abr-2022

En Partes De Su Único Agravio La Autoridad Recurrente Sostiene Que

(i) Le causa perjuicio el auto impugnado, dado que no se consideró ni se ponderó lo manifestado respecto a las pruebas que le fueron requeridas, por lo que se violenta en su perjuicio el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para justificar dicha circunstancia explica –en su concepto– en qué consisten las formalidades esenciales del procedimiento, así como la fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

(ii) No se realizó –en el acuerdo recurrido– un estudio pormenorizado de ponderación respecto a la exposición de diversas personas que laboran en el centro de reclusión, ni de su infraestructura, dado el perfil clínico-criminológico de los internos, y si bien es cierto que las pruebas solicitadas resultan esenciales para determinar lo acontecido en la fecha referida por el quejoso, no menos lo es que ello tiene que ver con mecanismos de seguridad, relacionados con los individuos que interactúan al interior de dicha penitenciaría, lo cual podría poner en exponencial peligro su seguridad pública.

(iii) Si dicha información –la cual debe resguardarse de manera celosa y sigilosa– se pone en manos de la parte quejosa, ello arriesga la seguridad pública, cuyo fin es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar libertades, el orden y la paz, prevención de delitos y la seguridad nacional del país, con lo cual se busca proteger la estabilidad del mismo, además de las garantías sociales e individuales, teniendo como principal bien jurídico tutelado la protección a la vida.

Además, el juzgador federal no consideró la invitación al desahogo de la prueba de inspección judicial, al referir que la información confidencial es aquella que contiene datos personales de un individuo, con lo cual no valoró los aspectos relatados en el párrafo anterior, ya que no sólo aparecen datos del quejoso, sino también la de diversos servidores públicos, lo cual es responsabilidad de la propia autoridad recurrente ante diversas del Órgano Interno de Control del reclusorio, inclusive podría contravenir disposiciones generales de seguridad nacional, ya que su unidad es monitoreada por personal de las oficinas centrales en la Ciudad de México; además, se carece del material físico para proporcionar dichos datos, debido a las medidas de austeridad implementadas por el Gobierno Federal.

(iv) Al no considerar el juzgador federal la invitación a desahogar la inspección judicial en las instalaciones del reclusorio, no realizó un estudio de fondo de dichos aspectos, pues dicha información no ha sido negada; además, lo requerido se encuentra en el estatus de reservado y confidencial, dado que se describen la cantidad de cámaras, ubicación y equipo tecnológico con el que se cuenta, y poner la información contenida en ellos a disposición del juzgador constitucional, daría lugar a su exposición de la defensa y del quejoso, lo cual no garantizaría su buen uso y, por ello, se debió admitir la inspección judicial solicitada.

Tales agravios resultan inoperantes en parte e infundados en otra, los cuales se analizan algunos de manera aislada y los demás de manera conjunta, en términos del numeral 76 de la Ley de Amparo.

5.1. Procedencia del estudio de agravios de constitucionalidad. En primer término, se examinarán los motivos de disenso resumidos en el primer punto, pues de forma toral, la autoridad responsable recurrente alega que con la emisión del auto impugnado se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales derivados del artículo 16 constitucional.

Para dejar establecido que este Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano revisor, se encuentra constreñido a resolver todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad de normas aplicadas a la Ley de Amparo durante el trámite y resolución del juicio constitucional de amparo, es indispensable dar respuesta a la siguiente interrogante:

¿Por qué procede el examen de constitucionalidad o convencionalidad en los recursos internos del juicio de amparo?

Porque si el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, en tanto que todas las autoridades –deberes generales– tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar aquellos derechos humanos; asimismo –deberes específicos– de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos humanos, es inconcuso entonces que si el juicio de amparo y sus medios de impugnación –revisión,(19) queja,(20) reclamación,(21) inconformidad, incidentes tanto de inejecución como de repetición del acto reclamado y nulidad, o de recusación,(22) entre otros– constituyen garantías para la protección de los derechos humanos y, por tanto, resultan medios o mecanismos procesales para reparar cualquier violación a un derecho humano, por lo que debe considerarse, en vía de consecuencia, que al no distinguir aquel mandato constitucional respecto de las garantías para la protección de los derechos humanos, el operador jurídico de amparo tampoco debe distinguir, ya que incluso, el artículo 103, fracción I, de la Ley de Amparo,(23) (sic) al disponer que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite, entre otros supuestos, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, tampoco hace la distinción de qué tipo de autoridad.(24)

Sin embargo, en la medida en que se ha reconfigurado el sistema nacional de protección y defensa de los derechos fundamentales, a partir de la entrada en vigor de los decretos de reforma constitucional que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos mil once, así como de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de junio del citado dos mil once, por el que se recepcionó en el orden jurídico nacional la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso contencioso Rosendo Radilla Vs. México, no puede ni debe sostenerse que todo aquel planteamiento que pudiera efectuarse en cualquiera de los recursos previstos en la Ley de Amparo, en que se lleguen a alegar como disposiciones legales violadas los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, incluso, de algún tratado suscrito por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, pudiera llegar a adolecer de la inoperancia a que se refiere el criterio jurisprudencial integrado por el Pleno del Alto Tribunal del País.

No obstante, sobre la procedencia del examen de constitucionalidad, incluso del de convencionalidad, ha de señalarse que la vulneración de los preceptos constitucionales en trato, que aduce la parte recurrente, resulta inoperante, porque ha de puntualizarse que no es un particular que sea titular de esos derechos humanos, sino que se trata de una persona moral oficial, esto es, se trata de una autoridad del Estado Mexicano que, desde luego, no es titular de derechos fundamentales en este caso, sino es la titular de obligaciones tanto generales como específicas.

En efecto, si el artículo 1o. constitucional dispone en su párrafo primero que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; entonces, es inconcuso que la titularidad de los derechos humanos es de las personas, pero no de las autoridades del Estado Mexicano –por regla general– y siendo así, entonces el agravio parte de una premisa falsa ¿cuál? que las autoridades son titulares de derechos humanos, cuando son más bien las titulares de obligaciones tanto generales como específicas, al establecer tal precepto fundamental en sus párrafos siguientes que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, debiendo el Estado Mexicano prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley; por tanto, si en este caso la autoridad recurrente no intervino como una persona moral particular, sino oficial, menos puede ser titular de los derechos humanos previstos en el artículo 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; de ahí la inoperancia de los agravios por los cuales aduce infracción a ese precepto fundamental, por partir, se insiste, de una premisa falsa, consistente en la titularidad de derechos esenciales, cuando en este caso no tiene tal titularidad, sino la de obligaciones constitucionales.

De ahí la inoperancia del agravio por el cual se sostiene, por la autoridad inconforme, la violación a derechos fundamentales previstos en el artículo 16 constitucional.

5.2. Agravios infundados. En el segundo y tercer puntos de sus manifestaciones, refiere la autoridad recurrente –en esencia– que en el auto impugnado no se hizo un estudio pormenorizado de ponderación respecto a diversas cuestiones de seguridad que implica la exhibición de las pruebas que ofreció la parte quejosa y las cuales, si bien es cierto que son esenciales para determinar lo reclamado por el accionante del amparo, también lo es que se podría poner en exponencial peligro su seguridad pública.

Manifestaciones que son infundadas, dado que el secretario en funciones de Juez de Distrito en el auto recurrido consideró –en lo que interesa– que:

• El artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la información confidencial es aquella que contiene datos personales de un individuo identificado o ser susceptibles de ser identificable; además, que sólo podrán tener acceso a la misma los titulares de ésta, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

• La imagen de una persona es susceptible de considerarse información confidencial, dado que ello la identifica de las demás, es decir, la hace identificable.

• A pesar de que la imagen sea considerada como información confidencial, la autoridad jurisdiccional podrá solicitar esa información en el supuesto de que sea necesaria por alguna providencia dictada en el juicio, y con la condición de que el titular de la información confidencial esté involucrado en el juicio del cual emane la solicitud y resulte necesaria para el esclarecimiento, pero una vez que reciba la información, tiene la obligación de conservar y resguardar su confidencialidad.

• Tomando en consideración que los registros requeridos no son contrarios a la moral ni al derecho, pues las ********** muestran lo ocurrido en el interior del centro penitenciario, y no tienen por objeto evidenciar o hacer público tal acontecer, sino esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, en relación con lo que se reclama en el juicio de amparo.

• El medio probatorio no es contrario a derecho, toda vez que las pruebas no fueron obtenidas invadiendo la privacidad o intimidad, sino que corresponden a hechos ocurridos al interior de las instalaciones del centro de reclusión.

Como se advierte de lo expuesto por el resolutor constitucional en el auto impugnado –contrario a lo que aduce la recurrente–, se atendió –implícitamente– a las cuestiones de seguridad que, aduce, no fueron estudiadas, dado que el secretario en funciones de Juez de Distrito, en principio, consideró que una vez recibida la información, se tiene la obligación de conservar y resguardar su confidencialidad.

Además, asumió que los medios de prueba enunciados no tienen por objeto evidenciar o hacer público los acontecimientos sucedidos, sino esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, en relación con lo que se reclama en el juicio de amparo.

Y aún más, es palpable el trato que otorgó dicho juzgador a las manifestaciones que aduce la autoridad responsable, pues sostuvo que el medio probatorio no es contrario a derecho, toda vez que no fueron obtenidas invadiendo la privacidad o intimidad, sino que corresponden a hechos ocurridos al interior de las instalaciones del centro de reclusión.

Con ello se evidencia que sí se ponderó el aspecto de la seguridad que aduce la autoridad responsable, pues el objeto de la prueba no es que se evidencien o se hagan públicos los datos confidenciales o protegidos, sino el de esclarecer la verdad de lo acontecido en el recinto penitenciario, de acuerdo con el acto reclamado por el quejoso.

Inclusive, acotó el juzgador de amparo que, una vez recibida la información, tenía la obligación de conservar y resguardar la confidencialidad(25) de la prueba.(26)

Por ello, es que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues de manera alguna con dicha determinación podría violentarse la seguridad pública, dado que –como lo adujo el juzgador federal– tiene la obligación de ser confidencial con lo proporcionado, y si ello efectivamente ocurre en el juicio de amparo, no tendría por qué divulgarse o hacerse pública la información que se le haga llegar.

Tan es así, que el mismo funcionario judicial acotó en una parte de su acuerdo que "en el entendido que este órgano de control constitucional, al contar con la información requerida, hará la ponderación correspondiente para respetar y preservar la información remitida por la autoridad en cita; ello, sin dejar de proteger y garantizar la tutela judicial de la parte quejosa, a efecto de que pueda deducir sus derechos y fundar sus impugnaciones."