QUEJA 468/2021. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA.
Fecha: 01-Abr-2022
Los Restantes Motivos De Disenso También Son Infundados
En principio, debe clarificarse que los medios de prueba ofrecidos por el propio quejoso, si bien es cierto que parte de lo que en ellos se contenga puede reflejar datos que contengan información confidencial, o que por razones de seguridad pueda poner en estadio de vulnerabilidad las instalaciones del centro penitenciario, no menos cierto es que el conocimiento de las circunstancias que en ellos aparecen no puede ser vedado a las partes en el juicio constitucional –según considere el funcionario judicial al momento de recibir dichos datos–, bajo el argumento de que ello es responsable la autoridad responsable, según el reglamento de dicho centro penitenciario, aún con más énfasis tratándose de posibles actos de tortura.
Sin embargo, al margen de que dicho reglamento es de observancia obligatoria para los individuos que interactúan en las instalaciones de dicho centro de reclusión federal, dicha regulación reglamentaria no vincula al Juez de amparo, y en tanto instrumento jurídico secundario, no supedita las disposiciones de la Ley de Amparo, la cual es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de asumir dicha postura, se condicionarían los aspectos analizados por el juzgador constitucional respecto a las reglas procesales de la prueba en el juicio de amparo, a los factores de responsabilidad que establece el mencionado reglamento, lo cual jurídicamente no es viable ni aceptable, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna,(30) y menos supeditar los términos del ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de una prueba que contempla la Ley de Amparo, a los de un reglamento, cuando éste es el que debe necesariamente adaptarse a aquella legislación constitucional, puesto que de aceptarse tal supeditación, se estaría no sólo quebrantando el orden jurídico nacional sino, además, privilegiando un instrumento jurídico de jerarquía inferior, como lo es el reglamento, respecto de una ley de naturaleza constitucional como es la Ley de Amparo.
Ahora, con la determinación tomada por el operador constitucional, de manera alguna se trastocan los factores de seguridad nacional, penitenciaria, personal ni de confidencialidad, a que alude la autoridad recurrente.
Pues al respecto, en la contradicción de tesis 121/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el problema jurídico siguiente: determinar si las partes pueden o no acceder a la información aportada por la autoridad responsable con su informe justificado –con independencia de que se haya clasificado como reservada o confidencial–, bajo el principio de que las partes conozcan las pruebas de sus contrapartes para su debida defensa en el juicio de amparo, en el sentido de que la prohibición de divulgar la información que se considera reservada tiene excepciones.
El Máximo Tribunal del País resolvió que la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de dar vista a las partes con los informes justificados que rindan las autoridades (en términos de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo), permite que –tratándose de información clasificada en el rubro de reservada– los Jueces constitucionales, bajo su más estricta responsabilidad, faciliten a las partes el acceso total o parcial a ésta, siempre y cuando sea indispensable para su adecuada defensa, debiendo fundar y motivar su determinación y protegerla hasta tanto definan lo conducente. Lo anterior, con el objeto de no dejar en estado de indefensión a las partes del juicio de amparo, y en cumplimiento a los derechos fundamentales de debido proceso legal y de tutela jurisdiccional efectiva previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política Federal.
Asimismo, estableció que el Juez constitucional deberá adoptar todas las medidas de seguridad, con el objeto de evitar que la información reservada o confidencial sea conocida previamente por las partes o se use de manera incorrecta, que para ello deberá ponderar los derechos implicados en el asunto, valorar las características del acto reclamado y las especificidades del caso concreto, para decidir si es indispensable o relevante el acceso de una o todas las partes a esa información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado y que, por ende, debe permitir el acceso únicamente a aquella información que haga viable la defensa efectiva de las partes.
- Quintoexamen De Los Agravios Son Infundados Los Agravios Aducidos
- En Partes De Su Único Agravio La Autoridad Recurrente Sostiene Que
- De Ahí Que Esa Parte De Los Motivos De Inconformidad Sean Infundados
- Tipo Jurisprudencia
- Los Restantes Motivos De Disenso También Son Infundados
- Segundoen La Materia Del Recurso Se Confirma El Acuerdo Recurrido
- Tipo Aislada
- Tesis Siguientes
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Tesis Yo Criterios Contendientes