QUEJA 275/2022. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. ENCARGADO DEL ENGROSE: LUCIO HUESCA BALLESTEROS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICAT
Fecha: 17-Feb-2023
En Corolario De Lo Anterior Este Tribunal Colegiado De Circuito Sostiene El Criterio Siguiente
Hechos: Se presentó en la vía indirecta una demanda de amparo en la que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz en virtud de su aplicación en una resolución de segundo grado que confirmó el divorcio sin expresión de causa, sin resolver las restantes prestaciones en litigio, dictado en un juicio ordinario civil. El Juzgado de Distrito determinó desechar la demanda de amparo, al no haberse cumplido con una prevención que se formuló para precisar los antecedentes del acto reclamado. Ante lo cual, la persona quejosa interpuso queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El reencausamiento de la vía que comprende el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley de Amparo es aplicable en forma analógica al recurso de queja promovido en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, en contra del auto que desechó la demanda de amparo.
Justificación: El artículo 44, segundo párrafo, de la Ley de Amparo impone al Tribunal Colegiado de Circuito que por competencia conozca del amparo en revisión, la obligación de declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse a su conocimiento en la vía directa, cuando advierta que el juicio debió haberse tramitado en esa vía; sin embargo, dicha regla es aplicable por analogía y mayoría de razón, a los casos en que el Tribunal Colegiado de Circuito conozca del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento, interpuesto en contra de la determinación que desecha la demanda de amparo. Ello porque, en ese caso, el Tribunal Colegiado de Circuito conoce y resuelve como órgano de alzada sobre la legalidad en acuerdos de admisión o desechamientos de demandas de amparo intentadas en la vía indirecta o sus ampliaciones, en donde puede advertir, de igual modo, tanto la improcedencia del juicio como la incompetencia legal del tribunal de amparo, situación que guarda similitud con la señalada en el segundo párrafo del artículo 44 del ordenamiento en mención; básicamente la diferencia principal estriba en que en uno el órgano de alzada revisa una sentencia y en el otro un auto de admisión o desechamiento de una demanda o de sus ampliaciones; por tanto, siguiendo el aforismo legal "en donde impera una misma razón, debe imperar una misma disposición", puede aplicarse analógicamente dicha regla. Con este modo de proceder se respeta la debida diligencia y el principio de privilegiar el fondo sobre la forma contendido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, ya que el órgano de alzada podrá evitar una innecesaria dilación procesal del juicio en la vía indirecta, pues a ningún fin práctico conduciría negar esa facultad al inicio del proceso de amparo en la vía indirecta, y previo desarrollo de éste, se dicte sentencia, la cual ante una eventual impugnación el tribunal revisor ahora sí cuente con facultades para declarar insubsistente la sentencia producto de un juicio tramitado en la vía errónea, cuando ello pudo haberlo realizado antes de producir actuaciones judiciales en forma innecesaria. Esta aplicación analógica no vulnera el debido proceso, sino que hace efectivo en el sentido de que dicho derecho humano se ve vulnerado en sí mismo, cuando se actúa en una vía incorrecta; en ese tenor, el cambio de vía indirecta a la vía directa no supone restricción o limitación del derecho a un recurso judicial efectivo, porque el juicio de amparo respeta los estándares del recurso judicial efectivo, en tanto resulta realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y provee lo necesario para remediarla, en cualquiera de sus dos vías. Tampoco supone alguna vulneración a la igualdad de las partes, ya que todas deberán someterse a los términos y plazos de la vía directa, con lo cual no se producen tratamientos diferenciados. Aunado a todo lo anterior, por interpretación evolutiva al principio de economía procesal, porque seguir el proceso constitucional en una vía incorrecta, genera costos de tramitación innecesarios tanto para el erario público, como para las personas y autoridades litigantes.
En esas condiciones, lo procedente es dejar sin efectos el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad y, tramitar el presente asunto en la vía directa, para lo cual deberán volver los autos a presidencia, quien deberá solicitar al Juzgado de Distrito la demanda de amparo y actuaciones correspondientes.
CUARTO.—Finalmente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
- Considerando
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Indica Lo Siguiente
- Razones Para Estimar Que La Demanda De Amparo De Origen Debe Ser Tramitada En La Vía Directa
- Tipo Jurisprudencia
- En Corolario De Lo Anterior Este Tribunal Colegiado De Circuito Sostiene El Criterio Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Segundoeste Órgano Colegiado Se Avoca Al Conocimiento Del Asunto En La Vía Directa
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- Al Respecto Véase Tesis Sic
- Véase Tesis Aislada De Rubro Competencia En Amparo Contra Leyes Aplicadas En Sentencias