QUEJA 275/2022. 18 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. ENCARGADO DEL ENGROSE: LUCIO HUESCA BALLESTEROS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICAT
Fecha: 17-Feb-2023
En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Indica Lo Siguiente
"Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito.
"Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la revisión es un Tribunal Colegiado de Circuito, declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía directa."
Este artículo impone al Tribunal Colegiado de Circuito que por competencia conozca del amparo en revisión, la obligación de declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse a su conocimiento en la vía directa, cuando advierta que el juicio debió haberse tramitado en esa vía.
Ese artículo parece limitar su aplicación a los casos en que: 1) el Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un amparo en revisión; 2) interpuesto contra la sentencia definitiva; y, 3) dictada en un juicio (de amparo indirecto) que debió tramitarse en la vía directa; y excluir su aplicación a los casos que, aunque guardan similitud a esos casos, no se encuentran previstos en forma expresa.
Sin embargo, en criterio de este tribunal, la exclusión es sólo aparente, porque este órgano colegiado considera que la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 44 de la Ley de Amparo es aplicable por analogía y mayoría de razón, a los casos en que el Tribunal Colegiado de Circuito conozca del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento,(1) interpuesto en contra de la determinación que desecha la demanda de amparo.
En efecto, en la hipótesis de impugnación prevista en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito conoce y resuelve como órgano de alzada sobre la legalidad en acuerdos de admisión o desechamientos de demandas de amparo intentadas en la vía indirecta o sus ampliaciones.
Situación que guarda similitud con la señalada en el segundo párrafo del artículo 44 del ordenamiento en mención, pues en esos casos, el Tribunal Colegiado de Circuito conoce y resuelve como órgano de alzada sobre la legalidad de una sentencia de amparo tramitada en la vía indirecta; básicamente la diferencia principal estriba en que en uno el órgano de alzada revisa una sentencia y en el otro un auto de admisión o desechamiento de una demanda o de sus ampliaciones.
La norma contemplada en el artículo 44, párrafo segundo, en mención se sustenta en el respeto infranqueable al debido proceso legal, pues a la luz del parámetro de regularidad constitucional, todos los actos, incluyendo las sentencias de amparo, deben dictarse por autoridad competente y en la vía procesal correspondiente.
Así pues, siguiendo el aforismo legal "en donde impera una misma razón, debe imperar una misma disposición", podemos establecer que en los casos en que el tribunal de alzada advierta la improcedencia de la vía indirecta en que se tramitó el juicio de amparo y, por ende, la falta de competencia del Juez de Distrito para desechar o admitir la demanda o sus ampliaciones, debe entenderse que esa facultad la tiene tanto al conocer de amparos en revisión como de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
Ello por analogía y por mayoría de razón, porque con esa segunda facultad también se tutela al debido proceso legal y, en ese momento, también se puede advertir la improcedencia de la vía y, por ende, la falta de competencia del Juzgado de Distrito.
Además, con este modo de proceder se respeta la debida diligencia y el principio de privilegiar el fondo sobre la forma contenido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Ello ya que, en virtud de dichos principios, toda autoridad materialmente jurisdiccional debe privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso o derechos de las partes, para lo cual debe evitar la dilación del proceso y actuaciones innecesarias.
Así, con la aplicación analógica del artículo 44 de la Ley de Amparo al caso contemplado en el artículo 97, fracción I, inciso a), la acción del órgano encargado de administrar justicia habrá evitado la producción innecesaria de dilación procesal del juicio en la vía indirecta, pues ningún fin práctico conducía negar que el Tribunal Colegiado de Circuito cuente con esa facultad al conocer del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y previo desarrollo del juicio de amparo en la vía indirecta, dictar sentencia, la cual ante una eventual impugnación el tribunal revisor ahora sí cuente con facultades para declarar insubsistente la sentencia producto de un juicio tramitado en la vía errónea, cuando ello pudo haberlo realizado antes de producir actuaciones judiciales en forma innecesaria.
Así, la aplicación analógica y por mayoría de razón del artículo 44, párrafo segundo, de la Ley de Amparo al caso en que se recurra mediante la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo el auto que desecha la demanda de amparo presentada en la vía indirecta, no vulnera la igualdad entre las partes, el debido proceso ni otros derechos, sino que los hace efectivos.
Se afirma lo anterior, porque la vía procesal para la tramitación del juicio de amparo es un presupuesto procesal que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional, cuyo objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas.
En ese sentido, al tratarse de un presupuesto procesal, constituye una condición esencial de la validez del proceso y su seguimiento no es un mero formalismo, sino el respeto a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetaron los derechos de la persona reo a la seguridad jurídica y legalidad.(2) Así, el seguimiento del proceso en la vía incorrecta transgrediría el debido proceso legal y la seguridad jurídica.
Por ello, el que el tribunal de alzada corrija la vía de tramitación del proceso constitucional al advertir que se sigue en el incorrecto, no vulnera el debido proceso legal, sino que tiende a respetarlo. Asimismo, el cambio de la vía indirecta a la directa no supone restricción o limitación del derecho a un recurso judicial efectivo, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juicio de amparo respeta los estándares del recurso judicial efectivo, en tanto resulta realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y provee lo necesario para remediarla, en cualquiera de sus dos vías.(3)
Finalmente, la corrección de la vía indirecta a la vía directa no supone algún tipo de desigualdad para las partes dentro del juicio, ya que todas deberán someterse a los términos y plazos de la vía directa, con lo cual no se producen tratamientos diferenciados ni desigualdad de armas.
En relación con lo anterior, también es de señalar que la aplicación analógica del artículo 44, segundo párrafo, al caso en comento, pasa por un principio de economía procesal.
En efecto, tanto de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma y adiciones a la Constitución General, formuladas para el periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete, en que se propuso la reforma del inciso a) de la fracción III del artículo 107, para incorporar a la procedencia de la vía directa las resoluciones que pusieran fin al juicio, como de los dictámenes de las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda de Estudios Legislativos del Congreso de la Unión, se advierte la incorporación del principio de economía procesal al juicio de amparo.
Ello, en tanto se legitimó la reforma a la Constitución en el hecho de que esas resoluciones que se veían en dos instancias gozaban de la misma entidad o naturaleza al poner fin al controvertido del mismo modo que las sentencias definitivas y los laudos, pues era innecesario el desarrollo de un proceso biinstancial en el que existía audiencia de recepción de pruebas.
En ese tenor, una interpretación evolutiva del principio de economía procesal nos lleva a entender que no cuenta con merito procesal alguno, establecer que la hipótesis del artículo 44, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se refiere únicamente a los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias en amparo indirecto, excluyendo a la queja interpuesta en contra del auto que admite o desecha la demanda de amparo en esa vía. Ello, porque se generan costos de tramitación innecesarios tanto para el erario público, como para las personas y autoridades litigantes.(4)
En ese tenor, los vocablos "sentencia definitiva" y "revisión" que emplea el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley de Amparo como elementos diferenciadores del momento en que se aplica la norma, no son elementos con contrastes sustanciales a los que supone que esa facultad también se cuenta al momento de conocer el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la Ley de Amparo.
Esto es, esos elementos "sentencia definitiva" y "revisión", si bien tienen una relación de medio-fin con la tutela al debido proceso (finalidad del artículo 44, párrafo segundo, de la Ley de Amparo), lo cierto es que esos elementos no pueden ser establecidos de forma arbitraria, ni son los únicos que cuentan con una relación medio-fin con la tutela al debido proceso legal, como puede ser también el "auto recurrido" y "queja".
Por tanto, se estima que el artículo 44 de la Ley de Amparo opera también, para el caso en que el Tribunal Colegiado de Circuito conozca de la queja interpuesta en contra de la determinación que desechó o admitió la demanda de amparo o sus ampliaciones en la vía indirecta, que debió tramitarse en la directa.
- Considerando
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Indica Lo Siguiente
- Razones Para Estimar Que La Demanda De Amparo De Origen Debe Ser Tramitada En La Vía Directa
- Tipo Jurisprudencia
- En Corolario De Lo Anterior Este Tribunal Colegiado De Circuito Sostiene El Criterio Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Segundoeste Órgano Colegiado Se Avoca Al Conocimiento Del Asunto En La Vía Directa
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- Al Respecto Véase Tesis Sic
- Véase Tesis Aislada De Rubro Competencia En Amparo Contra Leyes Aplicadas En Sentencias