QUEJA 69/2022. 23 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIA: GABRIELA MIRANDA LEÓN.
Fecha: 21-Abr-2023
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"...
"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior:"
De los numerales reproducidos se obtiene que el principio de definitividad tiene una doble connotación, pues puede ser analizado, por una parte, como presupuesto de procedencia y, por otra, como causa de improcedencia del juicio de amparo.
Derivado de dicha dualidad, tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, antes de acudir a la instancia constitucional deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa legales por virtud de los cuales éstos puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que la ley ordinaria que rige el acto los contemple, ya que de no hacerlo, entonces, ante su inexistencia, no será dable exigirle al impetrante que observe el principio de definitividad.
En otro aspecto, pero relacionado con el cumplimiento de las sentencias dictadas en un juicio contencioso administrativo local, así como en el procedimiento y recursos que existen para lograr dicho cumplimiento, se tiene en cuenta el contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro:
"Artículo 63. Las autoridades demandadas y cualquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del tribunal, conforme a lo siguiente:
"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:
"a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.
"b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
"En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 74 y 93, del Código Fiscal del Estado de Querétaro.
"En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 74, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho artículo, según corresponda.
"Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
"Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
"c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
"Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
"d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia; y,
"II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 58, de esta ley.
"Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia."
"Artículo 64. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 58, de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
"I. Los Magistrados o los Jueces administrativos que hubieren pronunciado la sentencia, podrán de oficio, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto del cumplimiento a la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
"Concluido el término anterior con informe o sin él, los Magistrados o los Jueces administrativos que hayan dictado la sentencia, decidirán si hubo incumplimiento injustificado de la misma, en cuyo caso procederá como sigue:
"a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces la Unidad de Medida y Actualización, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.
"b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, los Magistrados o los Jueces administrativos que hayan dictado la sentencia podrán requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
"c) Cuando la naturaleza del acto lo permita el tribunal podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
"Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
"d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, los Magistrados o los Jueces administrativos que hubieren emitido el fallo, pondrán en conocimiento de la Secretaría de la Contraloría, Órgano Interno de Control o autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas los hechos, a fin de que ésta determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante los Magistrados o los Jueces administrativos que la dictaron, de acuerdo con las reglas siguientes:
- Considerando
- Sextoestudio Uno De Los Motivos De Inconformidad Es Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- C Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja