QUEJA 69/2022. 23 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIA: GABRIELA MIRANDA LEÓN.
Fecha: 21-Abr-2023
C Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
d) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo estatal.
En cuanto a su trámite, el referido numeral dispone que el recurso se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad "responsable", ante los Magistrados o los Jueces administrativos que hayan dictado la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto, repetición del acto impugnado o del efecto de éste, que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado, o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
Los Magistrados o los Jueces administrativos, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo, con informe o sin él, resolverán dentro de los cinco días siguientes; de estimar que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejarán sin efectos la resolución que provocó la queja y concederán a la autoridad demandada un plazo de veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
Como se ve, el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), segunda parte, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro sólo procede en contra del indebido cumplimiento, por exceso o defecto, en el que incurra la autoridad demandada, respecto de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo estatal, no así contra el acuerdo emitido por los Magistrados o los Jueces administrativos que tiene por cumplida la sentencia respectiva, en donde existe un pronunciamiento sobre si la autoridad demandada efectivamente realizó los actos o efectos precisados en la resolución.
Lo que se corrobora con los requisitos previstos para su interposición, pues se exige que el actor acompañe al recurso, de existir, la resolución emitida por la autoridad demandada que motivó la queja, así como que exponga las razones por las que considera que hubo un cumplimiento defectuoso o con exceso. Además, en relación con su trámite y resolución, se contempla que los Magistrados o los Jueces administrativos requieran un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, en donde deberá justificar el acto que provocó la queja y, de estimar fundada la queja, se dejará sin efectos la resolución impugnada y se concederá a la autoridad demandada plazo para que dé el cumplimiento debido al fallo.
En ese sentido, se aprecia que la queja por exceso o defecto únicamente tiene por objeto lograr el exacto cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, es decir, establecer si los actos de ejecución realizados por la autoridad demandada adolecen de exceso o defecto en el cumplimiento del fallo, pero no examinar la propia actuación del Juez, esto es, verificar si se ajustó a derecho o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia.
De ahí que, se insiste, el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), segunda parte, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro no procede en contra del acuerdo emitido por los Magistrados o los Jueces administrativos que tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio natural.
En el caso, como previamente se apuntó en el considerando quinto, el quejoso, aquí recurrente, promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual la responsable tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********.
El Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro desechó la demanda de amparo por considerar actualizada, de manera notoria y manifiesta, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
Justificó su decisión en la consideración relativa a que no se observó el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, pues éste es un medio extraordinario de defensa a través del cual se controla la constitucionalidad de actos o normas generales, por lo que antes de acudir a él se debían agotar los recursos o medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, conforme a los cuales el acto reclamado pudiera ser modificado, revocado o nulificado.
En ese sentido, determinó que contra el acuerdo reclamado procedía el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, pues de conformidad con lo dispuesto en ese numeral quienes se consideren afectados por el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Jueces administrativos podrán ocurrir en queja en contra de aquella que repita la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
Precisó que si en el caso, el quejoso arguyó, entre otras cosas, que la autoridad demandada no cumplió debidamente con la sentencia de nulidad, entonces, previo a acudir al juicio constitucional, debió agotar en contra de la resolución reclamada el citado recurso de queja, ya que el efecto de éste sería modificar o revocar la resolución controvertida.
Máxime que, apuntó, el impetrante en su demanda refirió que en el auto impugnado de manera incorrecta se tuvo por cumplida la sentencia definitiva pues, a su modo de ver, el cumplimiento informado por la demandada en el juicio de nulidad no observó los lineamientos establecidos en la aludida sentencia; de ahí que debió agotar el aludido recurso de queja.
Sobre esas bases, concluyó que si el quejoso fue omiso en interponer el citado recurso de queja, entonces, incumplió con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, sin que en el caso observara alguna de las causas de excepción a dicho principio.
Tal forma de resolver no se ajusta a derecho, ya que este órgano colegiado estima que en el caso no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso no estaba obligado a agotar algún recurso.
Es así, pues el principio de definitividad, como condición de procedencia del juicio constitucional, únicamente opera cuando la ley ordinaria que rige el acto reclamado contempla medios ordinarios de defensa que deben ser previamente agotados.
Sin embargo, como se vio, en el caso se impugnó el acuerdo dictado por el Juez responsable en el juicio de nulidad **********, por el cual tuvo por cumplida a cabalidad la sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veintiuno y, en contra de ese acto, adversamente a lo resuelto por el a quo, no procede el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), segunda parte, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Ello, pues como se evidenció, dicho recurso únicamente procede en contra del indebido cumplimiento por exceso o defecto en el que incurra la autoridad demandada, respecto de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo estatal, pero no contra el acuerdo emitido por los Jueces administrativos que tiene por cumplida la sentencia respectiva, como en el caso ocurrió.
Lo anterior, porque el aludido recurso de queja sólo tiene por objeto lograr el exacto cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, es decir, establecer si los actos de ejecución realizados por la autoridad demandada adolecen de exceso o defecto en el cumplimiento del fallo, pero no examinar la propia actuación del Juez, esto es, verificar si se ajustó a derecho o no la determinación que tuvo por cumplida la sentencia.
De ahí que al no contemplar la norma que rige al acto un medio ordinario de defensa que deba ser agotado, entonces, el impetrante puede acudir de manera directa al amparo para reclamar la constitucionalidad del acuerdo pronunciado en el juicio de origen.
En tales condiciones, se declara fundado el recurso de queja y se revoca el acuerdo recurrido, por lo que el Juez de Distrito deberá emitir otro en su lugar, en el que, de no advertir que opere alguna otra causal, admita la demanda de amparo.
- Considerando
- Sextoestudio Uno De Los Motivos De Inconformidad Es Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- C Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja