QUEJA 69/2022. 23 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIA: GABRIELA MIRANDA LEÓN.
Fecha: 21-Abr-2023
Considerando
QUINTO.—Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto se estima pertinente destacar lo siguiente:
1. El quejoso ********** aquí recurrente, promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual la autoridad responsable tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********.
En el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, la parte quejosa narró, bajo protesta de decir verdad, los siguientes:
• Se desempeñó como elemento policial adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y de Tránsito Municipal de Cadereyta de Montes, Querétaro (sin especificar desde cuándo).
• El cinco de noviembre de dos mil diecinueve fue despedido verbalmente de su cargo por el secretario técnico de la Secretaría Particular del Ayuntamiento del referido Municipio.
• Inconforme, el veintidós de noviembre posterior promovió el juicio de nulidad **********, del índice del Juzgado Segundo de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.
• Sustanciado el procedimiento, el siete de julio de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto impugnado y condenó a la autoridad demandada al pago de la indemnización constitucional, así como de las prestaciones que el actor dejó de percibir desde su baja y hasta el momento en que se le realice el pago correspondiente.
• Mediante oficio de siete de enero de dos mil veintidós la autoridad demandada pretendió dar cumplimiento al fallo, mediante la exhibición de una planilla de liquidación, pero toda vez que de su contenido el Juez observó que no se ajustaba a lo condenado, le requirió de nueva cuenta, a fin de que diera cabal cumplimiento a la sentencia.
• Por lo que el nueve de febrero posterior el apoderado del Municipio de Cadereyta de Montes, Querétaro, exhibió una nueva planilla de liquidación y solicitó al Juez que hiciera del conocimiento del actor que derivado del nuevo monto determinado, obtuvo una diferencia a su favor de $********** (********** pesos **********/100 M.N.), a la que una vez efectuada la retención correspondiente al impuesto sobre la renta (ISR), quedó en la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.).
• Respecto de dicho cumplimiento, el actor realizó manifestaciones, en las que en esencia adujo que la sentencia no estaba debidamente cumplida, pues la autoridad demandada omitió incluir en la plantilla exhibida el pago correspondiente por concepto de "subsidio ISR" la cual, a su modo de ver, constituye una prestación que tiene derecho a recibir, pues la percibió mientras desempeñaba el cargo de policía y en los recibos de nómina aparecía identificada con la clave "D0134".
• Por escrito de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el apoderado del referido Municipio exhibió copia simple del cheque número 0726688, de veintiuno de los citados mes y año, del Banco del Bajío, por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.) y de su respectiva póliza, en la que aparece la leyenda: "Recibí cheque ********** 22/febrero/2022", con firma autógrafa del beneficiario y solicitó que se le tuviera dando cabal cumplimiento a la sentencia.
• En auto de cuatro de marzo posterior el Juez dio cuenta con los aludidos escritos y visto su contenido, tuvo por cumplida la sentencia definitiva de siete de julio de dos mil veintiuno y ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido; en relación con las manifestaciones vertidas por el actor, determinó que no era procedente requerirle a la autoridad demandada el concepto de "subsidio del ISR", en razón de que, en su criterio, no era propiamente una prestación que recibía como retribución directa por su trabajo, ni formaba parte de su salario, sino que se trata de un apoyo económico que el Estado otorga a los trabajadores para que no se vean afectados con los descuentos por concepto de ISR por los sueldos recibidos.
2. El Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la registró con el expediente ********** y la desechó de plano, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
Justificó su decisión en la consideración relativa a que no se observó el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, pues éste es un medio extraordinario de defensa, a través del cual se controla la constitucionalidad de actos o normas generales, por lo que antes de acudir a él se debían agotar los recursos o medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, conforme a los cuales el acto reclamado pudiera ser modificado, revocado o nulificado.
En ese sentido, determinó que contra el acuerdo reclamado procedía el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, pues de conformidad con lo dispuesto en ese numeral quienes se consideren afectados por el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Jueces administrativos podrán ocurrir en queja en contra de aquella que repita la resolución anulada o la que incurra en exceso o defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
Precisó que si, en el caso, el quejoso arguyó, entre otras cosas, que la autoridad demandada no cumplió debidamente con la sentencia de nulidad, entonces, previo a acudir al juicio constitucional debió agotar en contra de la resolución reclamada el citado recurso de queja, ya que el efecto de éste sería modificar o revocar la resolución controvertida.
Máxime que, apuntó, el impetrante en su demanda refirió que en el auto impugnado de manera incorrecta se tuvo por cumplida la sentencia definitiva pues, a su modo de ver, el cumplimiento informado por la demandada en el juicio de nulidad no observó los lineamientos establecidos en la aludida sentencia; de ahí que debió agotar el aludido recurso de queja.
Sobre esas bases, concluyó que si el quejoso fue omiso en interponer el citado recurso de queja, entonces, incumplió con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, sin que en el caso observara alguna de las causas de excepción a dicho principio.
En tales condiciones, al estimar actualizada la referida causal de improcedencia, desechó de plano la demanda por notoriamente improcedente, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo.
- Considerando
- Sextoestudio Uno De Los Motivos De Inconformidad Es Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- C Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja